REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Abril de 2.006
195º y 147º
Exp. 1.626-05
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Francisco Javier González Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.134
APODERADOS JUDICIALES: Abogado Jorge Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507
PARTE DEMANDADA: Javier Alexander Montero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.350
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Yenny Nathaly Álvarez y Bedo José Castellano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.838 y 77.977, respectivamente.
MOTIVO: Reivindicación
CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas opuestas en fecha 07 de Marzo de 2.006, por los Abogados Yenny Nathaly Álvarez y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.838 y 77.977, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier Alexander Montero Sosa, titular de la cédula de identidad Nº 11.708.350, en su carácter de parte demandada, en el juicio de cumplimiento de Reivindicación, intentado en contra de su representado por el Abogado Jorge Fajardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507, en su carácter de apoderado del demandante, ciudadano Francisco Javier González Castro, titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.134.
En fecha 12 de Diciembre de 2.005, fue presentada la demanda constante de cinco (05) folios útiles y diecisiete (17) anexos.
En fecha 12 de Diciembre de 2.005, fue distribuida, correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal, dándosele entrada en fecha 13 de Diciembre de 2.005.
En fecha 14 de Diciembre de 2.005, se admite la demanda, emplazándose a la parte demandada a fin de dar contestación a la misma.
En fecha 11 de Enero de 2.006, diligencia el Abogado Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado de la parte demandante, consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 31 de Enero de 2.006, diligencia el Alguacil del Tribunal, consignando la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 07 de Marzo de 2.006, los Abogados Yenny Nathaly Álvarez y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.838 y 77.977, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Javier Alexander Montero Sosa, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interponen escrito, mediante el cual oponen la cuestión previa prevista en el ordinal 8º.
En fecha 07 de Marzo de 2.006, el Tribunal dicta auto acordando agregar el escrito de cuestiones previas.
En fecha 13 de Marzo de 2.006, el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presenta escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, rechazando y contradiciendo la misma.
En fecha 14 de Marzo de 2.006, el Tribunal dicta auto ordenando agregar al expediente el escrito de contestación de cuestiones previas.
En fecha 27 de Marzo de 2.006, el Abogado Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado de la parte actora, interpone escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
En fecha 28 de Marzo de 2.006, el Abogado Bedo José Castellano Segarra, en su carácter de apoderado de la parte demandada, presenta escrito de promoción de pruebas de las cuestiones previas.
En fecha 29 de Marzo de 2.006, el Tribunal dicta auto ordenando agregar los escritos de promoción de pruebas al expediente y admitiéndose las mismas.
En fecha 05 de Abril de 2.006, el Abogado Jorge Fajardo, en su carácter de apoderado de la parte demandante, presenta escrito de conclusiones de la incidencia, siendo ordenando agregarlo al expediente mediante auto de fecha 06 de Abril de 2.006.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, éste Tribunal observa:
Ha sido opuesta la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 8º. La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Los coapoderados de la parte demandada en fecha 07 de Marzo de 2.006 en la oportunidad de dar contestación a la demanda, procede a oponer la cuestión previa a que se refiere el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:
“Que en fecha 19 de Octubre de 2.004, fue interpuesta por el ciudadano José Atilio Arévalo Lovera, demanda de Simulación contra los ciudadanos Francisco Dos Santos Joao, Julián González, José Diamel Vargas y Francisco Javier González Castro, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Octubre de 2.004, quedando signado con el Nº 04-6707-CO; Que habiendo sido co-demandado el ciudadano Francisco Javier González Castro, en el proceso judicial antes señalado, en el cual se encuentra en tela de juicio el derecho de propiedad sobre la parcela de terreno del cual dice ser propietario, y en la que se encuentra según lo manifestó éste último, el ciudadano Javier Alexander Moreno de manera indebida, y siendo que la circunstancia del derecho de propiedad está discutida en ése juicio y que en consecuencia sirve de fundamento a la acción civil interpuesta en éste, está inseparablemente vinculado a los hechos que se ventilan en la causa Nº 04-6707-CO ya mencionada; Que consideran que de la decisión que se produzca en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, se determinará la procedencia o no de la acción de Simulación, y en consecuencia, el carácter de propietario o no del ciudadano Francisco Javier González Castro; Que estrechamente vinculada como está la causa anterior a ésta, es obvio que el resultado de tal proceso que está aún por resolverse, influirá en la decisión que debe tomar el Juez en la presente causa”.
Por su parte, el apoderado del actor, alega en su escrito de contestación a la cuestión previa opuesta:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice en forma total y absoluta, la temeraria cuestión previa opuesta, en razón de que no existe la dependencia que alega el demandado entre éste juicio y el que se sigue entre Atilio Arévalo y otros por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de éste Estado, porque éste juicio es de Reivindicación de un terreno y el otro juicio se refiere a la venta de unas bienhechurías; Que si la situación fuese al revés, se podría hablar de prejudicialidad, pero no como está planteada en el presente caso, en el cual, la reivindicación no depende de las resultas del juicio sobre bienhechurías; Que su representado es propietario del terreno bajo reivindicación, por compra que le hiciere al Concejo Municipal”.
Expuestos los argumentos de las partes, corresponde en el presente caso a ésta instancia, decidir si efectivamente existe prejudicialidad de la presente causa, respecto del expediente signado bajo el Nº 04-6707-CO que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial.
Al respecto, observa ésta juzgadora que de la lectura de las copias certificadas, anexas al escrito de cuestión previa por la parte demandada, específicamente el libelo de la demanda incoada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en la parte atinente al petitorio, la Abogada Lucía Quintero Ramírez, actuando en representación del ciudadano José Atilio Arévalo Lovera, demanda a los ciudadanos Francisco Dos Santos Joao, Julián Alberto González Castro, José Diamel Vargas y Francisco Javier González Castro, para que convengan o en caso contrario sean condenados a ello por el Tribunal en: PRIMERO: Que es simulado, y por ende falso, el Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, de la circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 26 de Septiembre de 2.001... SEGUNDO: Que es igualmente simulado, y por ende falso, el contrato de venta de bienhechurías celebrado entre los demandados, con fundamento en dicho Título Supletorio, simulado... TERCERO: En el pago de los daños y perjuicios causados a mi mandante...
En el mismo orden de ideas, debe destacarse, que de la lectura del escrito libelar de la demanda de reivindicación intentada por ante éste Juzgado por el Abogado en ejercicio Jorge Fajardo en representación del ciudadano Francisco Javier González Castro, concretamente en el capítulo tercero, se demanda al ciudadano Javier Alexander Moreno, para que reconozca y convenga en lo siguiente: PRIMERO.- Que reconozca y convenga que mi representado (…) es único exclusivo y legítimo propietario del inmueble ubicado en Barinas, Avenida Bachiller Elías Cordero, signado con el Nº 6-32... SEGUNDO.- Que reconozca y convenga, que la parcela de 41,66 m2. que detenta en la Avenida Bachiller Elías Cordero de Barinas (…) lo hace sin título ni justificación alguna... TERCERO.- Que la parcela que Francisco Javier González demanda como propietario con ésta acción reivindicatoria; es la misma parcela que detenta sin título no justificación alguna... CUARTO.- Que Javier Alexander Montero, convenga en devolver la parcela que detenta indebidamente en la Av. Bachiller Elías Cordero de Barinas...
De manera tal, que se hace evidente para quien aquí decide, que en la demanda cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial y la cursante por ante éste Despacho, el objeto pretendido no es el mismo, pues en la primera de ellas, se demanda por simulación de título supletorio sobre bienhechurías, evacuado por ante éste Juzgado, y además, por simulación de la venta de dichas bienhechurías celebrada entre los demandados; mientras que en el expediente que cursa por ante éste Tribunal se pretende la reivindicación de una parte del terreno que sirve de asiento a las mejoras enajenadas; por lo que debe entender ésta juzgadora, que al no demandarse la simulación de la venta del terreno sino de las bienhechurías sobre él construídas, ésta situación hace indiscutible que el fallo de la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, que decida la controversia, no afectará en ningún caso la decisión que emane de éste Tribunal, por lo que en consecuencia, no existe la prejudicialidad alegada en la presente causa y la cuestión previa no debe prosperar. Y así se declara.
IV
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los Abogados Yenny Nathaly Álvarez y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.838 y 77.977, respectivamente, actuando en nombre y representación del ciudadano Javier Alexander Montero Sosa, titular de la cédula de identidad Nº V-11.708.350.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2.006. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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