REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 27 de Abril de 2.006
195° y 147º

Exp. Nº 1.666-06

“VISTOS CON INFORMES DE LAPARTE DEMANDANTE”

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Enero de 2.006, por el ciudadano Ahmad Alí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.102, asistido por el Abogado Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en contra del ciudadano Nemmer Bassam, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.043.646. Alega la parte demandante:
“Que en fecha 15 de Enero de 1.992, el ciudadano Giuseppe Zanetti Romagnoli, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.716.283, domiciliado en ésta ciudad de Barinas, convino verbalmente con la ciudadana Nemmer Bassam, quien es de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.043.646, domiciliada en la población de Sabaneta del Estado Barinas, en celebrar contrato de arrendamiento sobre un local comercial, distinguido con el Nº 03, ubicado en la esquina que se forma entre la Avenida Libertador con la calle 8, frente a la Plaza Bolívar de la Población de Sabaneta, estableciendo un lapso de duración de un (01) año, el cual se vino prorrogando sucesivamente año por año, hasta la presente fecha, siendo el último canon de arrendamiento la cantidad de Bs. 500.000,oo mensual; Que en fecha 03 de mayo de 2.005, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, el ciudadano Giuseppe Zanetti Romagnoli, en su condición de propietario, le dá en opción a compra un inmueble conformado por tres (03) locales comerciales ubicados en la Avenida Libertador, cruce con calle 8, frente a la Plaza Bolívar de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado9 Barinas, con un área de construcción de 490,323 Mts.2, dentro de una superficie de terreno de aproximadamente 560,74 Mts.2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Avenida Libertador; SUR: Con Casa Parroquial; ESTE: Con propiedad de Salomón Nemer; y, OESTE: Con calle 8; Que en la cláusula sexta de dicho documento se estableció: “(…) “EL COMPRADOR” a partir de la autenticación de éste documento, se subroga todos los derechos y obligaciones sobre el referido inmueble, quedando con ello enterado, que el mismo se encuentra ocupado con poseedores precarios (ARRENDATARIOS), con quienes se entenderá en lo sucesivo en sus respectivas relaciones locativas (…)” (Subrayado del Tribunal); Que de ésta manera se produjo subrogación arrendaticia en la persona del ciudadano Ahmad Alí; Que posteriormente, dicha opción a compra se perfeccionó mediante la venta definitiva que le hiciere el ciudadano Giuseppe Zanetti Romagnoli, mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, de fecha 19 de Enero de 2.006; Que el ciudadano Nemmer Bassam, plenamente identificado, adeuda hasta la presente fecha, ocho (08) meses por concepto de pensiones arrendaticias, correspondientes a los meses de Mayo a Diciembre de 2.005; Que en vista de que el referido inmueble presenta signos de ruina y abandono, el cual está a punto de desplomarse en su totalidad, es por lo que forzosamente tuvo que ocurrir ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, a solicitar la demolición total de dicho inmueble, quienes por órgano de la Síndico Procurador Municipal, le otorgaron en fecha 16 de Noviembre de 2.005, la autorización o permiso de construcción sobre el descrito terreno de 560,74 Mts.2; Que una vez que se le manifestó personalmente a dicho inquilino sobre la demolición del inmueble y la inmediata construcción del edificio según el proyecto Nº 295, éste se ha rehusado a desalojar voluntariamente el local comercial; Que por lo expuesto es que demanda a la ciudadana Nemmer Bassam, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal: 1. A desalojar o desocupar voluntariamente y a hacer inmediata entrega del inmueble arrendado; 2. Al reconocimiento expreso de la veracidad de la causal de desalojo alegada; 3. Al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; 4. Al pago de los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la sentencia definitiva y entrega del bien inmueble arrendado; Fundamentó la demanda en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil y 33 y 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; Indicó domicilio procesal; Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 8.000.000,oo”. Anexó a la demanda: Copia simple de contrato autenticado de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos: Giuseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí; Copia simple de documento de venta registrado, celebrado entre los ciudadanos Giuseppe Zanetti Romagnoli y Ahmad Alí; Originales de Constancia de Cumplimiento de Variables, Permiso de Construcción e Informe de Inspección, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.

En fecha 23 de Enero de 2.006 se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.

En fecha 24 de Enero de 2.006, se dictó auto dándole entrada a la demanda.

En fecha 25 de Enero de 2.006, se dictó auto admitiendo la demanda y se emplazó a la demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación. Se acordó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 08 de Febrero de 2.006, el Tribunal dictó auto abriendo cuaderno separado de medidas.

En fecha 13 de Febrero de 2.006, se dictó auto complementario al auto de admisión de la demanda, acordando comisionar al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de ésta Circunscripción Judicial para practicar la citación del demandado y se le concedió un (01) día como término de distancia. En la misma fecha se libró despacho de citación.

En fecha 02 de Marzo de 2.006, el Tribunal dictó auto dando por recibida la comisión de citación, la cual fue debidamente cumplida.

En fecha 07 de Marzo de 2.006, presentaron escrito los Abogados en ejercicio Harold Paredes Bracamonte y Victoriano Rodríguez Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.992 y 21.916, respectivamente, en su carácter de co-apoderados de la parte demandada ciudadano Nemmer Bassam, ya identificado, mediante el cual, dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
“Que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpone la falta de jurisdicción del Juez, en virtud que el actor, en el particular segundo del petitorio, solicita el reconocimiento expreso de la causal de desalojo alegada, lo cual no se puede subsumir en el supuesto establecido en el literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; Que tal como se puede leer al folio 3 del libelo, el actor afirma que le otorgaron en fecha 16 de Noviembre de 2.005, permiso de construcción sobre el descrito terreno y que no tiene autorización para demoler el referido inmueble, correspondiéndole la facultad de otorgarla a la Alcaldía por intermedio de Ingeniería Municipal; Que rechazan en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho invocado, por no ser ciertos; Que el actor señala como primer fundamento de su pretensión, alega que el arrendatario ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Mayo a Diciembre de 2.005, lo cual es falso, pues lo que sucede es que el actor se ha negado a recibirlos, por lo que su representado judicial acudió al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de ésta Circunscripción Judicial y ha venido consignando desde el mes de Mayo hasta la presente fecha, los cánones de arrendamiento, lo que consta en el expediente Nº 03-325 de la nomenclatura del referido Tribunal; Que el actor como segundo fundamento de su pretensión, señala que el inmueble presenta signos de ruina y abandono, estando a punto de desplomarse en su totalidad, lo cual es falso porque el inmueble se encuentra en perfectas condiciones; Que el actor afirma que algunos vecinos le han amenazado con demandarlo, mediante la acción interdictal de obra vieja, lo que es totalmente falso, ya que el único vecino es Salomón Nemer, quien es yerno del demandante; Que igualmente afirma el actor, que tuvo que acudir a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas a solicitar la demolición total de dicho inmueble, y que en vista que el bien inmueble arrendado está situado en la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, el único órgano facultado para otorgar cualquier permiso, bien sea de demolición o construcción es la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba y no los funcionarios de la Alcaldía de Barinas; Que es falso e incierto que el actor le hubiese manifestado a su representado que iba a demoler el inmueble que le tiene arrendado; Que impugnan los documentos marcados con las letras “C”, “D” y “E”, referidos a la constancia de cumplimiento de variables, permiso de construcción e informe de inspección: 1. Por ser documentos que no guardan relación alguna con los narrados o identificados en el libelo de la demanda, ya que los identificados por el demandante, se refieren a documentos suscritos por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Barinas, 2. Que dichos documentos tiene fecha de 16 de Noviembre de 2.005, afirmando que el terreno es propiedad del Municipio, cuando el terreno era propiedad privada, adquirido por el actor en fecha 19 de Enero de 2.006, 3. Que dichos funcionarios en los referidos documentos hablan de una parcela de terreno, lo cual es falso, ya que lo que existe en ése lugar es una construcción con tres ocales comerciales”. Anexó: Original de instrumento poder notariado, otorgado por el ciudadano Bassam Nemmer a los Abogados en ejercicio María Betancourt, Harold Paredes y Victoriano Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.511, 27.992 y 21.916, respectivamente.

En fecha 09 de Marzo de 2.006, los Abogados Victoriano Rodríguez Méndez y Harold Paredes Bracamonte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 27.992, respectivamente, en su carácter de co-apoderados de la parte demandada, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de marzo de 2.006, el ciudadano Ahmad Alí, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, presentó escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, el ciudadano Ahmad Alí, otorgó poder apud acta, al Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales.

En fecha 13 de Marzo de 2.006, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes y fijando el 2º día de despacho siguiente para el nombramiento de los expertos.

En fecha 15 de Marzo de 2.006, se llevó a cabo el acto de nombramiento de expertos, designándose a los ciudadanos Italo Danger Montilla Aponte, Xiomara Ripoll Alonzo y Mariana Febres Villalba. Se acordó agregar a los autos, la constancia de aceptación de cargo del experto Italo Montilla, consignada por el Abogado Harold Paredes. Se acordó notificar a los expertos designados.

En fecha 20 de Marzo de 2.006, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando la boleta de notificación debidamente firmada de la ciudadana Mariana Febres Villalba.

En fecha 20 de Marzo de 2.006, el Abogado Victoriano Rodríguez Méndez, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, ciudadano Nemmer Bassam, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de Marzo de 2.006, el Tribunal dictó auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 22 de Marzo de 2.006, compareció por ante el Tribunal, el ciudadano Italo Danger Montilla Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.917.129, aceptando el cargo de experto y juramentándose.

En fecha 23 de Marzo de 2.006, diligenció el Alguacil del Tribunal, consignando la boleta de notificación debidamente firmada de la ciudadana Xiomara Ripoll Alonzo.

En fecha 23 de Marzo de 2.006, diligenció el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, solicitando prórroga del lapso probatorio por cuanto a la fecha no se habían juramentado los expertos nombrados para practicar la experticia.

En fecha 23 de Marzo de 2.006, comparecieron por ante el Tribunal, las ciudadanas María Xiomara Ripoll Alonzo y Mariana Febres Villalba, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.130.675, aceptando el cargo de expertos y juramentándose.

En fecha 23 de Marzo de 2.006, diligenciaron los ciudadanos Italo Danger Montilla Aponte, Mariana Febres Villalba y María Xiomara Ripoll Alonzo, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.917.129, V-5.225.569 y V-8.130.675, en su carácter de expertos, solicitando al Tribunal, de conformidad con el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil, se les fijare cinco (05) días de despacho para la presentación de la experticia, y de conformidad con el artículo 466 ejusdem, hacen constar que darían inicio a la misma, el día viernes 24 de Marzo a las 4 de la tarde.

En fecha 27 de Marzo de 2.006, el Tribunal dictó auto acordando el lapso de cinco días de despacho solicitado por los expertos.

En fecha 27 de Marzo de 2.006, diligenció el Abogado Félix Moisés Rosales, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando al Tribunal no prorrogar el lapso probatorio. En la misma fecha, el Abogado Félix Moisés Rosales García, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto del Tribunal en la misma fecha.

En fecha 29 de Marzo de 2.006, el Tribunal dictó auto, negando la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 27 de Marzo de 2.006.

En fecha 03 de Abril de 2.006, diligenciaron los Abogados Victoriano Rodríguez y Harold Paredes, en su carácter de co-apoderados de la parte demandada, promoviendo la prueba de cotejo, siendo acordada la misma, mediante auto de fecha 04 de Abril de 2.006.

En fecha 04 de Abril de 2.006, diligenciaron los expertos juramentados por el Tribunal, consignando dictamen de la experticia promovida por la parte demandada.

En fecha 04 de Abril de 2.006, diligenció el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, solicitando se extendiere en quince (15) días, el lapso de evacuación de la prueba de cotejo promovida. En la misma fecha, diligenció el Abogado Félix Moisés Rosales, desistiendo del desconocimiento del documento que riela al folio 48, y afirmando como cierto su contenido y firma.

En fecha 06 de Abril de 2.006, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de conceder la prórroga solicitada por el co-apoderado de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, sobre la certeza del contenido y firma del documento que riela al folio 48.

En fecha 10 de Abril de 2.006, el Abogado Félix Moisés Rosales García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 09 de Marzo de 2.006, el Abogado Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Ahmad Alí, previamente identificado, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

Prueba de Informes:

Promueve oficiar a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba para que informare al Tribunal si en los archivos de ése despacho existe y se emitió AUTORIZACIÓN O PERMISO DE CONSTRUCCIÓN sobre el terreno ubicado en la esquina que se forma entre la Avenida Libertador con la calle 8, frente a la Plaza Bolívar de la población de Sabaneta, Estado Barinas. Al efecto, se recibió en fecha 22 de Marzo de 2.006, comunicación emanada de la Síndico Procurador del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Abogado María Alejandra Carpio, donde informa que el permiso y autorización de construcción de local comercial y vivienda unifamiliar, sobre un terreno propiedad de la municipalidad, fue otorgado por ése despacho al ciudadano Ahmad Alí, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.102, en fecha 16 de Noviembre de 2.005, quedando de ésa manera facultado para proceder de manera inmediata a la ejecución de la correspondiente construcción, por haber cumplido formalmente con los requisitos exigidos por la Oficina de Sindicatura e Ingeniería Municipal, para la tramitación del mismo. Remitió con la comunicación copia certificada del permiso de construcción. Se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos que están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario respectivo en el ejercicio de sus funciones y por ser emanados de un órgano con competencia para dar fé en materia de ingeniería municipal.

Promueve oficiar a la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba para que informare al Tribunal si en los archivos de ése despacho existe y se emitió CONSTANCIA DE CUMPLIMIENTO DE VARIABLES E INFORME DE INSPECCIÓN por el fiscal Abando Ramírez, sobre un proyecto de construcción identificado con el Nº 295, sobre el terreno ubicado en la esquina que se forma entre la Avenida Libertador con la calle 8, frente a la Plaza Bolívar de la población de Sabaneta, Estado Barinas. Al efecto, se recibió en fecha 23 de Marzo de 2.006, comunicación emanada de la Directora de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Ingeniero Moralba Contreras, donde informa que la constancia de cumplimiento de variable urbana e informe de inspección, fueron otorgados por ése despacho al ciudadano Ahmad Alí, titular de la cédula de identidad Nº V-22.685.102, en fecha 16 de Noviembre de 2.005, habiendo cumplido con las formalidades exigidas por la Oficina de Ingeniería Municipal, para la obtención del mismo. Remitió con la comunicación copia certificada de la constancia de cumplimiento de variable urbana e informe de inspección. Se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de documentos administrativos que están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario respectivo en el ejercicio de sus funciones y por ser emanados de un órgano con competencia para dar fé en materia de ingeniería municipal.

En fecha 27 de Marzo de 2.006, el Abogado Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Ahmad Alí, previamente identificado, presentó escrito complementario de pruebas, promoviendo las siguientes:

Promueve el contenido íntegro del documento, el cual fue acompañado con el libelo de demanda, marcado con la letra “A”, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 03 de Mayo de 2.005, bajo el Nº 91, Tomo 64 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría. Se le concede valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la parte contraria. Con éste documento, se evidencia la voluntad del ciudadano Giuseppe Zanetti Romagnoli, quien era para el momento el propietario de las mejoras arrendadas, de traspasar todos sus derechos y obligaciones sobre dicho inmueble, al ciudadano Ahmad Alí, con lo que se evidencia que se verificó la subrogación arrendaticia en la persona de éste último.

Promueve el contenido íntegro del documento, el cual fue acompañado con el libelo de demanda, marcado con la letra “B”, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 19 de Enero de 2.006, anotado bajo el Nº 17, folios 111 al 112, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Primer Trimestre de 2.006. Se le concede valor probatorio como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento de aprecia en su totalidad la subrogación arrendaticia que operó en el presente caso, convirtiéndose el ciudadano Ahmad Alí, en el nuevo propietario de las mejoras arrendadas.

Promueve el contenido de la Boleta de Notificación, librada por el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de ésta Circunscripción Judicial, al ciudadano Ahmad Alí, en fecha 06 de Febrero de 2.006, en el expediente 05-325. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido por ser una actuación emanada de un órgano jurisdiccional competente, pero con dicha notificación no se prueba fehacientemente el estado de insolvencia de la parte demandada, pues lo cheques no fueron devueltos por falta de provisión de fondos sino por defecto de endoso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 09 de Marzo de 2.006, los Abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y Harold Paredes Bracamonte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 27.992, respectivamente, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, ciudadano Bassam Nemmer, previamente identificado, presentó escrito de pruebas, promoviendo las siguientes:

Promueve experticia sobre el inmueble arrendado, a los fines que los expertos dejen constancia de los siguientes hechos: 1. Ubicación y linderos del inmueble; 2. Tipo de inmueble y características generales de construcción, y 3. Estado físico actual. En fecha 04 de Abril de 2.006, los ciudadanos Italo Danger Montilla Aponte, Mariana febres Villalba y Xiomara Ripoll Alonzo, consignaron mediante diligencia suscrita por ellos, experticia sobre el inmueble arrendado, dejando constancia de los siguientes resultados: Primero: Se determinó que el inmueble objeto de la controversia está ubicado en la población de Sabaneta, capital del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, en la esquina de la Plaza Bolívar, dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Avenida Libertador; SUR: Casa Parroquial; ESTE: Con inmueble ocupado por el ciudadano Salomón Nemer, y OESTE: Calle 8. Segundo: Se determinó que las características del inmueble son las siguientes: Características constructivas: Tipo de Construcción tradicional; columnas y vigas de concreto armado; techo de láminas de asbesto sobre correas y vigas de madera; cielo raso de láminas de anime; Piso con base de pavimento de concreto, acabado cemento enlucido, cemento rústico en depósito, Friso liso en paredes, puertas metálicas y Santa María. Depósito: Paredes de bloque de concreto, techo de acerolit sobre correas y vigas metálicas. Pavimento de cemento rústico. Corredores exteriores con columnas de tubos de perforación rellenos de concreto, techo de láminas de asbesto sobre correas de madera, pavimento de cemento enlucido. Distribución: Local comercial, depósito, una habitación, un baño, servicios y patio. Tercero: El inmueble presenta buen estado físico en su estructura, paredes, pisos, puertas y techos, no tiene filtraciones ni grietas; solamente en el techo de los corredores exteriores, algunas láminas de asbesto presentan perforaciones redondeadas, producidas por objetos que sobre ellas han caído. Se le concede pleno valor probatorio por tratarse de actuación promovida en el transcurso del proceso y evacuada conforme a las disposiciones legales establecidas en nuestra ley adjetiva.

En fecha 20 de Marzo de 2.006, el Abogado en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, respectivamente, en su carácter de co-apoderado de la parte demandada, ciudadano Bassam Nemmer, previamente identificado, presentó escrito complementario de pruebas, promoviendo las siguientes:

Promueve en copia certificada, en 49 folios útiles, expediente de consignación arrendaticia, llevado por ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de ésta Circunscripción Judicial. Se aprecia para comprobar su contenido, por ser actuaciones emanadas de un órgano jurisdiccional competente. Con las mismas se comprueba el estado de solvencia del demandado, respecto de los cánones de arrendamiento.

Promueve original de recibo de pago de canon de arrendamiento del mes de Junio de 2.005, por la cantidad de Bs. 500.000,oo. Se aprecia para comprobar su contenido como instrumento privado, por haber sido reconocido su contenido y firma, por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia por él suscrita en fecha 04 de Abril de 2.006.

PUNTO PREVIO
De la Falta de Jurisdicción

Del escrito de contestación a la demanda, se evidencia que la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en la primera parte del numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que previo a decidir el fondo de la controversia, ésta juzgadora pasa se pronuncia de la siguiente manera:

La parte demandada alega en su escrito de contestación lo siguiente:

“…el actor en el particular segundo del petitorio, solicita el reconocimiento expreso de la causal de desalojo vertida en el presente escrito, relativo a la necesidad urgente de demoler el tan mencionado inmueble. Lo cual no se puede subsumir en el supuesto previsto en el literal c del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece que el objeto vaya a ser objeto de demolición o reparaciones, y tal como se puede leer textualmente al folio 3 del libelo, afirma que le otorgaron en fecha 16 de Noviembre de 2.005 permiso de Construcción sobre el descrito terreno, es decir, que no tiene autorización para demoler el referido inmueble, correspondiéndole ésta facultad de otorgarla a la Alcaldía, por intermedio de Ingeniería Municipal, y no al Tribunal, tal y como el mismo demandante lo señala, “que se vio forzado a ocurrir ante la Ingeniería Municipal de Barinas, a solicitar la DEMOLICIÓN total del inmueble”, es decir, reconoce que es la alcaldía la competente para ordenar tal demolición (omissis)”.

Al respecto, debe dejar sentado el Tribunal, que si bien no detenta jurisdicción respecto del otorgamiento del permiso de demolición de inmuebles -por no ser el órgano administrativo competente para autorizar tal acto- como bien lo expresan los co-apoderados de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas; en cambio, si la ostenta para conocer de los casos de desalojo que a través de él se ventilen, en virtud de lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues el pronunciamiento que en tal sentido emane de éste Juzgado, no entra en ningún momento a aclarar o descifrar si el bien inmueble arrendado se encuentra o no en estado que amerite su demolición, sino por el contrario, la decisión de éste Tribunal se dictará analizando todos y cada uno de los medios de prueba que han sido aportados por las partes al proceso y verificando si se cumplen o no los extremos que requiere el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para ordenar el DESALOJO del inmueble arrendado y bajo ninguna premisa, su DEMOLICIÓN.

Con base en lo antes expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, AFIRMA SU JURISDICCIÓN para resolver el presente asunto y declara sin lugar la cuestión previa opuesta por los co-apoderados de la parte demandada. Y así se decide.

Resuelto el punto anterior, éste Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La acción intentada en el presente juicio es la de Desalojo de inmueble arrendado, fundamentándose la parte accionante, en las causales establecidas en los literales “a” y “c” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:

Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
(omissis)
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
…(Omissis)…

En éste sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

En el caso de autos correspondía a la parte accionante, demostrar que efectivamente el arrendatario, ciudadano Nemmer Bassam, incurrió en las causales de desalojo invocadas, ello, en virtud que éste último, negó, rechazó y contradijo las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de demanda. Concerniendo de igual forma, a la parte demandada, probar sus argumentaciones de excepción respectivas.

Expuesta así la controversia, queda a ésta juzgadora analizar si efectivamente el arrendatario con su conducta, ha incurrido en alguna o ambas causales, “a” y “c” previstas en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y alegadas por la demandante en su escrito libelar.

Respecto de la causal contenida en el literal “a”, se observa, que la parte actora alega que el ciudadano Nemmer Bassam le adeuda hasta la fecha de la interposición de la demanda los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Mayo a Diciembre de 2.005.

A los fines de rebatir tal alegato, la parte demandada promovió en la etapa legal respectiva copia certificada del expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la población de Sabaneta, actuaciones éstas, que fueron objeto de valoración ut supra.

En referencia a éste punto, tenemos que la ley especial en la materia, en su artículo 56, establece una presunción iuris tantum, en favor del consignante, esto es, se le tiene como solvente en tanto no sea probado lo contrario por parte del arrendador, lo cual será apreciado por el juez de la causa. Es así, como en el caso de autos, se evidencia que la parte actora no probó a su favor, hecho alguno que pudiera hacer llegar a la convicción de ésta juzgadora, que efectivamente el ciudadano Nemmer Bassam le adeuda los cánones de arrendamiento referidos, y es por lo que considera, que la parte demandada con las consignaciones realizadas por ante el Juzgado de Municipio referido, se encontraba en estado de solvencia respecto de las mensualidades pactadas y no puede ser procedente la causal de insolvencia invocada. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, respecto de la causal “c” invocada, la parte actora presentó junto con el libelo, Constancia de Cumplimiento de Variables, Permiso de Construcción e Informe de Inspección, emanados de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio, instrumentos éstos que fueron objeto de prueba de informes y que presenta la parte actora como prueba fundamental para solicitar el desalojo, amparándose así, en la causal de demolición del inmueble.

En éste sentido, observa quien aquí decide, que la parte demandante alega en su escrito libelar, que el inmueble arrendado “…presenta evidentes signos de ruina y abandono, el cual está a punto de desplomarse en su totalidad…”, por lo que tuvo que ocurrir ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas a solicitar la demolición de dicho inmueble. Al respecto, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que se realizó experticia al inmueble arrendado, dejando constancia los expertos designados al efecto, entre otros, del siguiente resultado: “(omissis) El inmueble presenta buen estado físico en su estructura, paredes, pisos, puertas y techos, no tiene filtraciones, ni grietas…”; es por ello que en virtud del dispositivo legal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al Juez a atenerse a lo alegado y probado en autos, debe entenderse que el inmueble arrendado no se encuentra en estado ruinoso, tal como lo señala en su demanda, el ciudadano Ahmad Alí, sino por el contrario está en buenas condiciones de habitabilidad y uso. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, de las pruebas aportadas por la parte demandante, no se colige que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba, haya otorgado al ciudadano Ahmad Alí, el Permiso de Demolición respectivo, por lo que, siendo que una de las causales alegadas por el actor para solicitar el desalojo, es la demolición del inmueble arrendado, y no contando con el debido permiso de demolición o la orden emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba para proceder al derribamiento de la edificación erigida, es por lo que considera quien aquí juzga, que no se comprobó la causal alegada, y es por lo que no puede prosperar la demanda interpuesta. Y así se declara.

Analizadas las causales alegadas por la parte actora para solicitar el desalojo del arrendatario, se evidencia que no habiendo prosperado la interposición de ninguna de ellas, es motivo para que la demanda incoada sea declarada sin lugar. Y así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de Desalojo incoada por el ciudadano Ahmad Alí, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.685.102, asistido por el Abogado en ejercicio Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.075; en contra del ciudadano Nemmer Bassam, extranjero, de nacionalidad siria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.043.646.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la misma se dicta en el término establecido en la ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago

En la misma fecha se registró y publicó la presente decisión, siendo las 2:30 p.m. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago