REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Abril de 2.006
195º y 147º

Exp. Nº 19.755
“VISTOS: SIN INFORMES”

Se inicia la presente acción por demanda de Nulidad de Venta, interpuesta por ante éste Juzgado en fecha 28 de Marzo de 2.000, intentada por el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Romero Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.644, de este domicilio, contra los ciudadanos Carlos Antonio Marenco Jiménez, José Miguel Peña Oviedo y Pablo Medina Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.132.672, V-9.984.672, y V-4.385.500. Alega la parte demandante:

“Que en fecha 06 de Diciembre de 1.985, su poderdante contrajo matrimonio civil con el ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen, Distrito Barinas, Estado Barinas; Que en fecha 10 de Abril de 1.992, el ciudadano: Carlos Antonio Marenco Jiménez, legítimo cónyuge de su poderdante, adquiere mediante un contrato de compra venta, una (1) parcela de terreno ubicada en la Urbanización Don Juan, en el sector Campo La Mesa, finca La Hormiga, calle 02, manzana: N, numero N-32, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área aproximada de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (418,50 Mts.2), y alinderada de la siguiente manera: FRENTE: En una longitud de QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (15,50 Mts.) con la calle 02; FONDO: En una longitud de QUINCE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (15,50 Mts.) con la parcela N-3; COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de VEINTISIETE METROS (27 Mts.) con la parcela N-33; COSTADO DERECHO: En una longitud de VEINTISIETE METROS (27 Mts.) con la parcela N-31; según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, Estado Barinas, quedando registrado bajo el Nº 17, folios 47 al 49 vto, del Protocolo Primero, Tomo: Quinto Principal y Duplicado, segundo Trimestre del año 1.992; Que la adquisición de la referida parcela de terreno pasaría a formar parte de la comunidad conyugal de su poderdante y su legítimo cónyuge; Que en fecha 11 de Septiembre de 1.998, el ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez, realiza una venta con pacto retracto al ciudadano José Miguel Peña Uviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.672, dando como garantía de pago la parcela de terreno descrita con anterioridad y habida dentro del vinculo matrimonial, siendo el precio de la venta con pacto retracto la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo), pagaderos en un plazo de 60 días; Que la referida venta se realizó por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas, Estado Barinas, quedando inserta bajo el Nº 23, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones, llevados por ésa Notaría; Que como se puede observar al pie de la firma del documento no aparece el consentimiento ni mucho menos la autorización de su poderdante, para que su cónyuge hiciera la venta, trayendo como consecuencia la disminución del patrimonio conyugal; Que por lo expuesto, es por lo que procede a demandar a los ciudadanos CARLOS ANTONIO MARENCO JIMENEZ y JOSE MIGUEL PEÑA UVIEDO, anteriormente identificados, para que convengan o en su defecto sean compelidos por este Juzgado y sea declarada la nulidad de la venta hecha por el legítimo cónyuge de su poderdante; Fundamenta su acción en base a lo dispuesto en los artículos 156, 168 y 170 del Código Civil venezolano”. Anexó: Fotocopia de su cédula de identidad; Original de instrumento poder otorgado por la ciudadana Luz Marina Romero Rubio al Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol; Original de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos Antonio Marenco Jiménez y Luz Marina Romero Rubio; Original de contrato de compra venta del terreno ubicado en la calle 2, manzana N, signada con el Nº N-32 de la Urbanización Don Juan, sector Campo La Mesa, finca La Hormiga, Municipio y Estado Barinas; Copia certificada de contrato de venta realizada por el ciudadano Carlos Marenco Jiménez al ciudadano José Miguel Peña Oviedo, del terreno descrito anteriormente; Copia simple de extracto de sentencia emanada del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de Abril de 2.000, se dictó auto de admisión de la presente demanda, ordenando emplazar a los demandados Carlos Antonio Marenco Jiménez y José Miguel Peña Uviedo, para que comparecieren por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la última citación que se practicare, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 27 de Abril de 2.000, el Abogado Otoniel Américo Graterol Rosales, reforma la demanda, incluyendo como demandado al ciudadano Pablo Medina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.500, alegando que el mencionado ciudadano adquirió la parcela de terreno, objeto del presente litigio, por medio de venta que le hiciere el ciudadano José Miguel Peña Oviedo. Anexó al efecto, copia certificada del documento de compra venta.

En fecha 02 de Mayo del 2.000, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite la reforma de la demanda y cita nuevamente a los demandados.

En fecha 09 de Mayo del 2.000, presenta diligencia el Alguacil de este Tribunal consignando compulsa y recibo de citación librado al ciudadano Pablo Medina Sánchez, donde manifiesta que fue imposible practicar la citación del ciudadano antes mencionado.

En fecha 09 de Mayo de 2.000, fueron citados los ciudadanos Carlos Antonio Marenco Jiménez y José Miguel Peña Oviedo, según consta en boletas de citación debidamente consignadas.

En fecha 11 de Mayo de 2.000, diligenció el Abogado Otoniel Américo Graterol, ratificando su solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien descrito en el libelo de la demanda. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto exigiendo una fianza de Bs. 27.600.000,oo para proceder a otorgar la medida solicitada por la actora.

En fecha 17 de Mayo de 2.000, diligenció el Abogado Otoniel Américo Graterol, ratificando la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar. Siendo decretada la misma, en fecha 19 de Mayo de 2.000, participándose al Registrador Subalterno del Municipio y Estado Barinas, con oficio Nº 813 de fecha 22 de Mayo de 2.000.

En fecha 23 de Mayo de 2.000, diligenció el ciudadano Pablo Medina Sánchez, debidamente asistido por la Abogado Carolina Sosa Nieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.291, dándose por citado en el presente juicio.

En fecha 08 de Junio de 2.000, la parte co-demandada ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez, asistido por el Abogado en ejercicio William Alfonso Rivero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.546, conviene en la demanda, siendo aceptado tal convenimiento por el Abogado Otoniel Américo Graterol Rosales, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 27 de Junio de 2.000, el co-demandado José Miguel Peña Uviedo, debidamente asistido por los Abogados Omar de Jesús Osuna Dávila y Ana María del Cioppo de Osuna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.986 y 25.818, presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 28 de de junio del 2.000, se dictó auto agregando a los autos el referido escrito.

Alega el co-demandado en su escrito de contestación:

“Que rechaza, niega y contradice en cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos alegados; Que si bien es cierto que en fecha 11 de Septiembre de 1.998, celebró con el ciudadano Carlos Marenco Jiménez, un contrato de venta con pacto de retracto, que tuvo por objeto la parcela previamente descrita, estableciendo el precio de dicha negociación en la cantidad de Bs. 500.000,oo, se evidencia del documento por el cual el ciudadano Carlos Marenco Jiménez, adquiere la parcela de terreno de la Urbanizadora Don Juan, que no se le identifica como casado, ni así aparece en la nota de registro cuando fué protocolizado el documento, razón por la cual niega y rechaza que haya tenido conocimiento del estado del mencionado ciudadano; Que impugna y se opone a la ejecución del convenimiento en la demanda, realizado por el co-demandado Carlos Antonio Marenco Jiménez, por cuanto dicho acto no llena las condiciones necesarias para su validez, y no tiene el co-demandado la capacidad para disponer del derecho en litigio; Rechaza y contradice la estimación de la demanda”.

En fecha 27 de Junio de 2.000, diligenció el co-demandado, ciudadano José Miguel Peña Uviedo, ya identificado, confiriéndole poder apud acta a los Abogados en ejercicio Ana María del Cioppo de Osuna y Omar de Jesús Osuna Dávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.986 y 25.818.

En fecha 29 de Junio de 2.000, presento escrito de contestación de la demanda el co-demandado, ciudadano Pablo Medina Sánchez, debidamente asistido por la Abogado Lisbette Carolina Sosa Nieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.291. En la misma fecha, se agregó a los autos contestación de la demanda.

Alega el co-demandado en su escrito de contestación:

“Que contradice la demanda en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho; Que el único hecho que admite es la adquisición de la parcela de terreno; Que en cuanto comprobó la procedencia de la titularidad del derecho y que todo cuanto concernía al mencionado inmueble estaba en orden, aceptó el negocio de venta pura y simple que le planteaba el ciudadano José Miguel Peña Uviedo, quien a su vez había adquirido el inmueble de manos del ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez; Que posteriormente a la venta, se entera que es objeto de una demanda por ante éste Tribunal; Que en el contrato de venta por él celebrado se verificaron el consentimiento, objeto lícito y causa lícita; Fundamenta su actuación en los artículos 170 y 1.483 del Código Civil; Alega la falta de cualidad de la demandante para ejercer la acción”.

En fecha 31 de Julio de 2.000, presentó escrito de pruebas el co-demandado ciudadano Pablo Medina Sánchez, debidamente asistido por la Abogado Carolina Sosa Nieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.291.

En fecha 25 de Julio de 2.000, presentó escrito de pruebas el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 11 de Julio de 2.000, presentó escrito de pruebas el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, ya identificado, quien promovió posiciones juradas.

En fecha 26 de Julio de 2.000, los Abogados Omar de Jesús Osuna Dávila y Ana María del Cioppo de Osuna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.986 y 25.818, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales del co-demandado José Miguel Peña Uviedo, presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha 03 de Agosto de 2.000, se dictó auto agregando a los autos, los escritos de pruebas presentados.

En fecha 20 de Septiembre de 2.000, se admitieron los escritos de pruebas de la parte demandante y de los co-demandados ciudadanos José Miguel Peña y Pablo Medina Sánchez.

En fecha 22 de Septiembre de 2.000, interpuso apelación la Abogado Ana María del Cioppo de Osuna, en su carácter de apoderada Judicial del co-demandado ciudadano José Miguel Peña Uviedo, contra el auto de admisión de las pruebas, por cuanto le fué negada prueba de informe.

En fecha 02 de Octubre de 2.000, el Tribunal dicta auto en el cual admite en un solo efecto la apelación interpuesta, y acuerda remitir las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 19 de Octubre de 2.000, fué citado el co-demandado Pablo Medina Sánchez, a los fines de absolver posiciones juradas.
En fecha 02 de Noviembre de 2.000 citados los ciudadanos Carlos Antonio Marenco Jiménez, y la parte demandante a los fines de exhibir su respectiva cédula de identidad.

En fecha 09 de Noviembre de 2.000, se realizó acto de exhibición de documentos presentados por la ciudadana: Luz Marina Romero Rubio y Carlos Antonio Marenco Jiménez.

En fecha 08 de Noviembre de 2.000, diligenció el Alguacil del Tribunal, dejando constancia que el ciudadano José Miguel Peña Uviedo se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 09 de Noviembre de 2.001, diligenció el Abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano José Miguel Peña Uviedo, tachando incidentalmente de falsa la declaración del Alguacil del Tribunal.

En fecha 14 de Noviembre de 2.000, el Abogado en ejercicio Omar Osuna Dávila, presentó escrito formalizando la tacha interpuesta.

En fecha 17 de Noviembre de 2.000, diligenció el Abogado Omar Osuna Dávila, ratificando la formalización de la tacha.

En fecha 22 de Noviembre de 2.000, diligenció el Abogado Otoniel Américo Graterol, solicitando dejar sin efecto el escrito de tacha incidental interpuesto.

En fecha 22 de noviembre de 2.002, el Tribunal dictó auto declarando inadmisible la tacha de falsedad propuesta.

En fecha 23 de noviembre del 2.000, el Abogado Omar Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.986, apeló de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2.000, mediante el cual declaró inadmisible la tacha.

En fecha 30 de Noviembre de 2.000, el Tribunal dictó auto admitiendo la apelación en un solo efecto, y acordó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Menores del Estado Barinas.

En fecha 20 de Diciembre de 2.000, el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, presentó escrito de Informes.

En fecha 20 de Diciembre del 2.000, presento escrito de Informes, el ciudadano Pablo Medina Sánchez, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Álvaro Humberto Medina Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.355.

En fecha 26 de Marzo del año 2.001, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por el Abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, contra la sentencia interlocutoria dictada por éste Tribunal en fecha 22 de Noviembre de 2.000, y ordenó la admisión de la tacha de falsedad.

En fecha 24 de mayo de 2.001, sustituyó poder el Abogado en ejercicio Omar De Jesús Osuna Dávila, en el Abogado en ejercicio Jorge Regueiro Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.736.

En fecha 1º de Junio de 2.001, se inhibió de conocer en la causa, el Juez Eugenio Argenis Silva Palencia, siendo la misma declarada SIN LUGAR, en fecha 13 de Julio de 2.001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 08 de junio de 2.001, diligenció el Abogado en ejercicio Jorge Regueiro Gómez, aceptando la sustitución de poder que le fuera conferida.

En fecha 18 de Abril de 2.001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por los Abogados Omar De Jesús Osuna Dávila y Ana María del Cioppo Osuna, ordenando a éste Tribunal admitir la prueba promovida en el particular segundo del escrito de pruebas de fecha 26 de julio de 2.000.

En fecha 08 de noviembre de 2.001, diligenció el ciudadano Pablo Medina Sánchez, debidamente asistido por el Abogado Álvaro Humberto Medina Pereira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.355, confiriéndole poder al mencionado Abogado.

En fecha 29 de Enero de 2.002, diligenció el Abogado Omar Osuna Dávila, en su carácter de co-apoderado del ciudadano José Miguel Peña Uviedo, solicitando al Juez de la causa, Doctor Eugenio Argenis Silva Palencia, se inhibiere de seguir conociendo de la misma.

En fecha 13 de Febrero de 2.002, se inhibió de conocer la presente causa, el Abogado Omar Reverol Briceño, en su carácter de Juez Suplente Especial de éste Juzgado, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, siendo declarada CON LUGAR la inhibición, en fecha 18 de Marzo de 2.002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 10 de Abril de 2.002, se inhibió de conocer la presente causa, la Abogado Mara Coromoto Rivas Zerpa, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, siendo declarada CON LUGAR la inhibición, en fecha 13 de Mayo de 2.002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 02 de Agosto de 2.002, se inhibió de conocer la presente causa, la Abogado Reina Chejín Pujol, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, siendo remitidas las actuaciones a éste Juzgado, siendo declarada CON LUGAR la inhibición, en fecha 20 de Septiembre de 2.002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

En fecha 17 de Febrero de 2.003, se dicto auto ordenando oficiar a la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas a los fines que remitiera a éste Tribunal copia fotostática certificada del facsímil de la cédula de identidad del ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez, dándose por recibidas las actuaciones solicitadas, en fecha 27 de Febrero de 2.003.

En fecha 16 de Diciembre del 2.003, el Tribunal dicta auto admitiendo la tacha de falsedad, dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Superior.
En fecha 07 de Junio de 2.005, presentó escrito el Abogado Otoniel Américo Graterol Rosales, solicitando el avocamiento de la Juez Temporal de este Tribunal.

En fecha 08 de Junio de 2.005, el Tribunal dicto auto avocándose al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de Julio de 2.005, presentó escrito el ciudadano Pablo Medina Sánchez, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Linda Musali Andrade, donde se da por notificado de la reanudación de la causa y solicita se dicte la correspondiente sentencia.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promovió:

Reproduce el mérito favorable de los autos contentivos del presente juicio. Tal manera de promover pruebas no es apreciable en nuestra legislación, pues la parte promovente debe señalar expresamente a que hechos se refiere con su promoción, en consecuencia no se le concede valor probatorio.

Reproduce el mérito favorable corriente al folio 08: Se trata de original del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Carlos Antonio Marenco Jiménez y Luz Marina Romero Rubio. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De él se desprende la titularidad de la demandante para ejercer la acción incoada.

Reproduce el mérito favorable corriente a los folios 9, 10 y 11. Se trata del documento original por el cual, el ciudadano Ángel Puche Rincón, en su carácter de Presidente de la “Urbanizadora Don Juan C.A.”, dá en venta pura y simple al ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez, la parcela de terreno objeto de la presente demanda. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia, según los datos de registro de éste documento, que para la fecha en que se verificó la venta, ya existía el vínculo matrimonial entre la ciudadana Luz Marina Romero Rubio y el ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez, aunque a éste último no se le haya señalado su estado civil en el referido instrumento.

Reproduce el mérito favorable de los folios 13 y 14 vto. Se trata de copia certificada del documento autenticado por el cual, el ciudadano Carlos Marenco Jiménez dá en venta con pacto de retracto al ciudadano José Miguel Peña Uviedo, la parcela de terreno, objeto de la presente demanda. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa de éste documento que se identifica al vendedor como soltero, cuando para la fecha se encontraba casado con la ciudadana Luz Marina Romero Rubio, y menos aún, consta al pie del referido instrumento, la autorización de la prenombrada cónyuge.

Reproduce el mérito favorable del folio 14 y vto. Se trata de los datos de autenticación del documento de venta con pacto de retracto de la parcela de terreno, objeto de la presente demanda, que forman un todo junto con el documento, y a tal respecto, ya se valoró dicho instrumento en el aparte anterior.

Reproduce el mérito favorable del Acta de Matrimonio de los ciudadanos José Miguel Peña Uviedo y Yamilet del Carmen Soto Montilla. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, pero dicha prueba no es pertinente para el caso particular, pues nada aclara a éste Tribunal sobre el punto debatido, por lo que se desecha.

Promovió posiciones juradas. No fueron absueltas.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

En fecha 26 de Julio de 2.000, los abogados en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila y Ana María Del Cioppo de Osuna, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.986 y 25.818, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano José Miguel Peña Uviedo, ya identificado, presentaron escrito de pruebas, en el cual promovieron:

Reproducen el mérito favorable de autos, específicamente el escrito de contestación de la demanda. Tal manera de promover pruebas no es apreciable en nuestra legislación, pues la parte promovente debe señalar expresamente a que hechos se refiere con su promoción, aunado a esto, los hechos alegados en el escrito de contestación de la demanda deben ser probados en el período legal respectivo, en consecuencia, no se le concede valor probatorio.

Prueba de Informe a la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, a los efectos de demostrar que el ciudadano Carlos Antonio Marenco, se identificó con una cédula de identidad donde aparece como soltero. En fecha 27 de Febrero de 2.003, se recibió procedente de la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, oficio Nº 29, de fecha 25 de Febrero de 2.003, remitiendo a éste Despacho copia certificada de facsímil, de las cédulas de identidad correspondientes al documento Nº 23, Tomo 94, de fecha 11 de Septiembre de 1.998 de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría. De la lectura y análisis de dicho facsímil, se evidencia que no se puede leer con claridad los datos correspondientes a una de las cédulas, que presumiblemente debe ser la del ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez, por lo que éste Tribunal, no puede observar con claridad y certeza, cual es el estado civil que aparece en dicha copia, y en consecuencia de esto, no se aprecia.

Prueba de Exhibición de Documentos. En fecha 09 de Noviembre de 2.000, procedieron a exhibir su cédula de identidad por ante éste Tribunal, los ciudadanos Luz Marina Romero Rubio y Carlos Antonio Marenco Jiménez, dejándose constancia entre otros particulares, que ambos exponentes presentaron cédula de identidad en la que se aprecia su estado civil como solteros. Se aprecia la exhibición verificada por ser un instrumento otorgado a las partes por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y verificado por ante un órgano con jurisdicción para dar fé de los hechos contenidos en el acta levantada al efecto, y se constata de la misma, que los ciudadanos Luz Marina Romero Rubio y Carlos Antonio Marenco Jiménez, poseen cédulas que los identifican como solteros.

Falta de petitorio en el libelo. Se evidencia de la lectura del libelo que la parte actora expresó las situaciones de hecho y de derecho en que fundamentaba su demanda, así como formuló su pretensión de manera comprensible para quien aquí decide; por lo que actuando conforme a lo establecido en la legislación patria, la petición de la parte demandada en éste sentido carece fundamento, por lo que se desecha.

Testimoniales de los ciudadanos José Santana Briceño, Jaime Neptalí Benavente Suárez, Yenni Coromoto Moreno Realza y Hermis José Santana Castillo. No se evacuaron.

Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas, en fecha 10 de Abril de 1.992, registrado bajo el Nº 17, folios 47 al 49 vto., Protocolo Primero, Tomo Quinto, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 1.992, agregado a los folios 9 al 11 del expediente. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se observa del documento en cuestión, que no se dejó constancia en el mismo, del estado civil del ciudadano Antonio Marenco Jiménez.

Documento autenticado que cursa a los folios 13 y 14 vto. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia del documento, que se identifica al ciudadano Carlos Marenco Jiménez, como de estado civil soltero.

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA

En fecha 31 de Julio de 2.000, el ciudadano Pablo Medina Sánchez, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio Lisbette Carolina Sosa Nieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.291, presentó escrito de pruebas, en el cual promovió:

Original de documento de venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 11 de Septiembre de 1.998, posteriormente registrado en fecha 20 de Diciembre de 1.997 y marcado con la letra “A”, en el cual, el ciudadano Carlos Marenco Jiménez vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano José Miguel Peña Uviedo. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Original de documento de venta pura y simple, en el cual, el ciudadano José Miguel Peña Uviedo vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano Pablo Medina Sánchez, instrumento protocolizado en fecha 30 de Marzo de 2.000, marcado con la letra “B”. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

El libelo de la demanda, de donde presuntamente se evidencia: a) El ardid celebrado por parte de la demandante y su cónyuge; y, b) La falta de cualidad de la demandante. Al respecto, debe dejar sentado éste Tribunal, que respecto del ardid supuestamente concertado entre ambos cónyuges, tal situación debe ser plenamente comprobada por la parte promovente de tal afirmación, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 789 del Código Civil, la buena fé se presume siempre y quien alegue la mala debe probarla, por lo que en tal sentido, se desecha y no se valora dicha afirmación por parte del co-demandado por no haberlo demostrado durante el transcurso del presente juicio. Por otra parte, afirma el co-demandado en su escrito, que la demandante no tiene cualidad para intentar el presente juicio, por lo que debe dejar claro quien aquí juzga, que del estudio del libelo de la demanda, se evidencia el buen derecho en que se fundamenta la parte actora y aunado a esto, no consta de la lectura de autos, que la ciudadana Luz Marina Romero Rubio, accione en calidad de vendedora del inmueble objeto del presente litigio, por lo que se desecha la aseveración del co-demandado respecto de la falta de cualidad de la parte demandante.

Para decidir éste Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de nulidad de venta de bien de la comunidad conyugal. En tal sentido, dispone el artículo 170 del Código Civil, lo siguiente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal”.

De la lectura del dispositivo legal transcrito, se evidencian los siguientes supuestos de procedencia para que la acción interpuesta pueda ser declarada con lugar. A saber:

1. Debe tratarse de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil.
2. Debe tratarse de actos jurídicos que graven la libre disposición de dichos bienes.
3. Tales actos deben ser realizados por uno de los cónyuges.
4. Debe faltar el consentimiento y la convalidación del cónyuge no actuante.
5. Debe probarse que la persona quien realiza el acto junto con el cónyuge tuviere motivos para conocer que el bien o los bienes pertenecían a la comunidad conyugal.

Así las cosas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. Correspondía en el caso en estudio, a la parte accionante, demostrar que efectivamente se había verificado un acto jurídico sobre un bien perteneciente a la comunidad conyugal, el cual fué realizado por su cónyuge, sin su autorización ni consentimiento, y que el tercero contratante estaba en conocimiento que la parcela de terreno objeto de la compra, formaba parte de la comunidad aludida, concerniendo de igual forma, a los demandados, probar que la compra de la parcela de terreno que le hiciere al ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez, en primer lugar y posteriormente al ciudadano José Miguel Peña Uviedo, había sido hecha de buena fé y en desconocimiento que dicho inmueble pertenecía en proporción del cincuenta por ciento, a la ciudadana Luz Marina Romero Rubio.

Por tanto, habida cuenta que la acción interpuesta debe cumplir específicamente con los requisitos descritos ut supra, corresponde a ésta juzgadora, a los fines de declarar la procedencia o improcedencia de la pretensión, analizar si efectivamente la parte actora durante el transcurso del proceso logró probar a éste Tribunal de manera sistemática, todos y cada uno de los requisitos exigidos.

Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados observa que respecto al primero de ellos, es decir, que se trate de alguno de los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, observa quien aquí juzga que el objeto físico de la presente demanda lo constituye una parcela de terreno ubicada en el la Urbanización “Don Juan”, sector Campo La Mesa, Finca “La Hormiga”, Municipio y Estado Barinas, de lo que se deduce que la demanda incoada versa sobre un bien inmueble, cual es, una especie de los bienes de que trata el referido artículo 168 de la ley sustantiva, con lo que queda claro que se ha verificado el primer supuesto de procedencia de la acción. Y así se declara.

En el mismo orden de ideas, el segundo requisito es que se trate de actos jurídicos que graven la libre disposición del bien o los bienes de que se trate, la parte actora con la documental aportada y cursante en autos, así como de los instrumentos y las declaraciones aportadas por los co-demandados, quedó demostrado que la parcela de terreno fué objeto de venta, cual es, el negocio jurídico más gravoso que puede ejecutarse sobre bien alguno, pues con él, no sólo se afecta la disposición material que se tiene sobre el bien, lo que constituye la posesión, sino que el mismo, sale de la esfera jurídica de disposición del enajenante, con lo que en lo sucesivo no podrá disponer por ningún título del bien en cuestión. Se observa entonces, que la parte actora en éste caso, logró demostrar que el acto jurídico gravó la libre disposición del bien inmueble. Y así se declara.

Siguiendo el orden correlativo, corresponde verificar que el acto fue realizado por uno de los cónyuges, en éste sentido, se evidencia de los instrumentos que cursan a los folios 9 al 14, ambos inclusive, 21 y vto. y en las demás copias certificadas de los documentos de compra-venta traídas a autos por los co-demandados, que en primer lugar, en fecha 10 de Abril de 1.992, estando casado con la ciudadana Luz Marina Romero Rubio, el ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez adquiere la parcela de terreno por venta que le hiciere la Compañía Anónima “Urbanizadora Don Juan”; posteriormente, en fecha 11 de Septiembre de 1.998, el mencionado ciudadano vende la parcela de terreno, perteneciente a la comunidad conyugal, al ciudadano José Miguel Peña Uviedo, quien a su vez, en fecha 30 de Marzo de 2.000, enajena el inmueble descrito al ciudadano Pablo Medina Sánchez; con lo que se constata que el acto de la venta fue realizado por uno sólo de los cónyuges, es decir, el ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez, por lo que se verifica a cabalidad el tercero de los requisitos exigidos. Y así se declara.

El siguiente requisito se refiere a la falta de consentimiento y autorización del cónyuge no actuante en el acto. Al efecto, de los instrumentos consignados en original y copia certificada, referidos a la venta con pacto de retracto, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 11 de Septiembre de 1.998 y posteriormente registrado en fecha 20 de Diciembre de 1.997, en el cual, el ciudadano Carlos Marenco Jiménez vende el inmueble objeto del litigio al ciudadano José Miguel Peña Uviedo, se constata que no aparece al pie de dicho documento, la autorización necesaria de la cónyuge Luz Marina Romero Rubio, para realizarse la referida venta con pacto de retracto, de lo que se deduce que la misma no prestó su consentimiento para llevarse a cabo el negocio jurídico en cuestión. Y así se declara.

Queda por último, constatar si se verificó el último de los requerimientos exigidos por nuestra legislación para que proceda la acción incoada, esto es, la parte actora debe probar, que la persona quien realizó el acto junto con su cónyuge, tenía motivos para conocer que el bien pertenecía a la comunidad conyugal.

En éste sentido, se observa en el escrito de reforma del libelo de demanda, que el Abogado Otoniel Américo Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Luz Marina Romero Rubio, alega: “(omissis) El Ciudadano: JOSÉ MIGUEL PEÑA UVIEDO, preidentificado anteriormente, tenía conocimiento de que el vendedor, Ciudadano: CARLOS ANTONIO MARENCO JIMÉNEZ, estaba casado con mi poderdante y nunca le solicitó la respectiva autorización, ya que no era la primera vez que realizaban este tipo de transacciones…”.

Por su parte, el ciudadano José Miguel Peña Uviedo, en su carácter de parte co-demandada, y debidamente asistido por los Abogados Omar Osuna y Ana del Cioppo de Osuna, manifiesta en su escrito de contestación, lo siguiente: “…en el documento por el cual el ciudadano CARLOS MARENCO JIMÉNEZ, adquiere la parcela de terreno in comento, de la Urbanizadora Don Juan, C.A. no se identifica como casado, ni así aparece en la nota de Registro cuando fue protocolizado dicho documento; luego entonces, cuando celebramos el contrato de Venta con Pacto de Retracto al que he hecho referencia se identifica como soltero, igualmente así aparece en la nota de Notaría en la oportunidad en que fue autenticado dicho documento; razón por la cual NIEGO Y RECHAZO haber tenido conocimiento del estado civil de casado del ciudadano CARLOS MARENCO JIMÉNEZ, para el momento en que celebramos la mencionada negociación, solamente tengo conocimiento de ésta situación desde el momento en que fui citado para éste juicio…”.

Se observa, que en el momento en que la parte co-demandada, rechaza y niega las afirmaciones de hecho de la actora, en el sentido del conocimiento del estado civil de su cónyuge para el momento de la venta con pacto de retracto, se invierte la carga de la prueba hacia la parte demandante, por lo que corresponde a ella y a nadie más, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar a éste juzgado el conocimiento que tenía el ciudadano José Miguel Peña Uviedo del estado civil del ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez y que la parcela de terreno, objeto de la venta con pacto de retracto, formaba parte de la comunidad conyugal.

Con base en lo expuesto anteriormente, se hace evidente pare éste Tribunal, que la parte demandante no probó a lo largo de todo el proceso que el ciudadano José Miguel Peña Uviedo, haya tenido o siquiera presumiblemente haya estado en conocimiento del estado civil del ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez y mucho menos, que la parcela de terreno objeto de la venta, pertenecía a la comunidad conyugal. La actora se limita a argumentar que el co-demandado estaba en conocimiento del estado civil de su cónyuge “ya que no era la primera vez que realizaban este tipo de transacciones”, con lo que entiende quien aquí juzga, que la demandante cuando expresa: “este tipo de transacciones”, se refiere, si no a contratos de compra-venta celebrados con anterioridad entre éstos ciudadanos, por lo menos a algún tipo de negocio jurídico que implicare la identificación de las partes; situación ésta, que la ciudadana Luz Marina Romero Rubio no probó en el transcurso del proceso.

En el mismo orden de ideas, se observa que le asiste la razón al co-demandado, ciudadano José Miguel Peña Uviedo, cuando en su escrito de contestación manifiesta: “El matrimonio no es un hecho público y notorio del cual todos tengamos conocimiento…”, afirmación ésta, que se corrobora aún más, por cuanto consta de la exhibición de cédula de identidad que hicieren por ante éste Despacho, los ciudadanos Luz Marina Romero Rubio y Carlos Antonio Marenco Jiménez, que ambos a pesar de estar debidamente casados, aparecen en sus respectivos cédulas de identidad como solteros, de lo que se desprende que siendo en nuestro país, la cédula de identidad el documento de identificación por excelencia, se deben tener como ciertos los datos que en ella aparecen, y no puede pretenderse que la parte adquirente en éste caso, de la parcela de terreno objeto de la venta con pacto de retracto, estuviere obligada a tener conocimiento del estado civil del ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez, y visto, que de los autos que conforman el presente expediente, no consta la declaración de algún testigo, ni persona alguna que afirme que los ciudadanos Carlos Antonio Marenco Jiménez y José Miguel Peña Uviedo, se conocían previamente a la contratación por ellos concertada, es por lo que quien aquí juzga, deja establecido, que a su juicio, no se comprobó por parte de la demandante el último de los requisitos para que pueda ser procedente y en consecuencia declarada con lugar la acción incoada, por cuanto la misma no demostró ante éste Tribunal que el ciudadano José Miguel Peña Uviedo estaba en conocimiento que el ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez, era casado, y menos aún, que la parcela de terreno objeto de la venta con pacto de retracto, formaba parte de la comunidad conyugal. Situación ésta, que hace obligante para quien aquí decide, declarar sin lugar la demanda incoada respecto del ciudadano José Miguel Peña Uviedo. Y así se decide.

Por otra parte, consta de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 30 de Marzo de 2.000, el ciudadano José Miguel Peña Uviedo, ya identificado, realiza venta pura y simple de la parcela de terreno objeto de la presente demanda, en la persona del ciudadano Pablo Medina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.500, quien procedió a registrar dicho documento de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, quedando anotado bajo el Nº 26, folios 143 al 144 vto., Protocolo Primero, tomo 15, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2.000. Al efecto dispone el primer aparte del artículo 170 del Código Civil, lo siguiente: “Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad”, como se deduce de la lectura del presente expediente, la parte actora nunca procedió a registrar la demanda de nulidad de venta incoada, y siendo que se verificó el registro por parte del tercero adquirente de la parcela de terreno con fecha anterior al de la reforma de la demanda interpuesta, es por lo que éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo referido de la ley sustantiva venezolana, debe declarar sin lugar la demanda incoada, respecto del co-demandado Pablo Medina Sánchez y respetar su derecho de propiedad en éste caso, pues menos aún se verificó respecto de éste ciudadano, que hubiese tenido conocimiento de que el referido bien formaba parte de la comunidad conyugal. Y así se decide.

Ahora bien, respecto del último de los co-demandados, es decir, el ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez, cónyuge de la ciudadana Luz Marina Romero Rubio, observa quien aquí decide, que en fecha 08 de Junio de 2.000, presentó diligencia asistido del Abogado en ejercicio William Alfonzo Rivero Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.546, mediante el cual, conviene en la demanda incoada en su contra. Este Tribunal, visto que en el presente procedimiento hay pluralidad de demandados, observa que el derecho en litigio no es objeto de disposición por uno solo de los litisconsortes pasivos; aunado a esto, el ciudadano José Miguel Peña Uviedo, en su carácter de co-demandado hizo oposición a dicho convenimiento en el acto de contestación a la demanda, por lo que éste Tribunal no puede homologar tal acto, so pena, de incurrir en una violación al debido proceso, y es en virtud de éstas consideraciones explanadas, que en iguales términos, debe quien aquí juzga, declarar sin lugar la demanda respecto del ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez. Y así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda por nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal incoada por el Abogado en ejercicio Otoniel Américo Graterol Rosales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Luz Marina Romero Rubio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.992.644, de este domicilio, contra los ciudadanos Carlos Antonio Marenco Jiménez, José Miguel Peña Uviedo y Pablo Medina Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.132.672, V-9.984.672, y V-4.385.500, respectivamente.

SEGUNDO: Declara firme y legalmente válida, la venta realizada en fecha 11 de Septiembre de 1.998, por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, quedando anotada bajo el Nº 23, Tomo 94, de los Libros de Autenticaciones llevados por ésa Notaría; posteriormente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 27, folios 175 al 177 vto., Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre, de fecha 20 de Diciembre de 1.999, en la que el ciudadano Carlos Antonio Marenco Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.132.672, da en venta con pacto de retracto al ciudadano José Miguel Peña Uviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.672, un bien inmueble perteneciente a la comunidad conyugal que mantiene con su cónyuge, ciudadana Luz Marina Romero Rubio, consistente en una (01) parcela de terreno ubicada en la Urbanización Don Juan, en el sector Campo La Mesa, finca La Hormiga, calle 02, manzana: N, numero N-32, jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con un área aproximada de Cuatrocientos Dieciocho Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (418,50 Mts.2), y alinderada de la siguiente manera: FRENTE: En una longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.) con la calle 02; FONDO: En una longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 Mts.) con la parcela N-3; COSTADO IZQUIERDO: En una longitud de veintisiete metros (27 Mts.) con la parcela N-33; COSTADO DERECHO: En una longitud de veintisiete metros (27 Mts.) con la parcela N-31.

TERCERO: Declara firme y legalmente válida, la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, Estado Barinas, bajo el Nº 26, folios 143 al 144 vto., Protocolo Primero, Tomo Quince, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, de fecha 30 de Marzo de 2.000, en la que el ciudadano José Miguel Peña Uviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.672, da en venta pura y simple, al ciudadano Pablo Medina Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.385.500, el bien inmueble descrito en el numeral anterior.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por ser dictada fuera del lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195º de Independencia y 147º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 2 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago