REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 05 de abril de 2.006.
195° y 147°
Exp. N° 1.627-05.
Mediante la solicitud de fecha 15 de diciembre de 2.005, los cónyuges ciudadanos: ALEXIS ANTONIO SALAS y ANA MIRIAN BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.990.830 y V-12.317.145 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Mildred Flores, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 53.140, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 18 de febrero de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Independencia del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges ciudadanos: ALEXIS ANTONIO SALAS y ANA MIRIAN BRITO.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALEXIS ANTONIO SALAS y ANA MIRIAN BRITO, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 18 de febrero de 1.988, por ante la Prefectura del Municipio Urbano Independencia del Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, según se evidencia del acta de matrimonio N° 15, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
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