REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 05 de Abril de 2.006.
195° y 147°
Exp. N° 1.710-06.
Mediante la solicitud de fecha 15 de Febrero de 2.006, los cónyuges ciudadanos: HECTOR LUIS MILLAN GONZALEZ y YASMINE ESTHER PINEDO AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.556.914 y V-8.603.179 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Gloria González C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.173, solicitan la disolución del matrimonio que contrajeron el día 25 de Marzo de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas; manifestaron los solicitantes que no fomentaron bienes que liquidar y que no procrearon hijos.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
La presente solicitud de Divorcio fue fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges Ciudadanos: HECTOR LUIS MILLAN GONZALEZ y YASMINE ESTHER PINEDO AMAYA.
S E G U N D A:
Se observa que la solicitud de Divorcio fue hecha en forma conjunta. Consta en autos que se citó al Fiscal del Ministerio Público y no hizo oposición alguna, cumpliéndose así con las formalidades de Ley, por lo tanto se han dado los presupuestos establecidos en la norma señalada en la consideración anterior para que proceda el Divorcio solicitado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo matrimonial; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: HECTOR LUIS MILLAN GONZALEZ y YASMINE ESTHER PINEDO AMAYA, ya identificados, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 25 de Marzo de 1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia Torunos, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 02, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los cinco días del mes de Abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 9:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
Scría.
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