REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Barinas, 06 de abril de 2.006
195º y 147º

Exp. N° 1.234-05

En fecha 11 de marzo de 2.005, los cónyuges ciudadanos JORGE GEOVANRRY BONILLA PEREZ y DULCE DANIELA GOMEZ TAPIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N°s. 13.591.462 y 2.115.661 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LEONARDO ENRIQUE RAMIREZ BONILLA y MARINA AMERICA DIAZ FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.829 y 27.900 respectivamente, presentaron escrito de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 20 de septiembre de 2.003, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 15 de marzo de 2.005, se realizó el sorteo de las causa por distribución efectuada por ante este Juzgado, correspondiéndole la misma a este Tribunal.
En fecha 17 de marzo de 2.005, se admitió la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento.

En fecha 05 de abril de 2.006, presentaron escrito de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento hecho por ambos cónyuges, asistidos por la abogada en ejercicio América Díaz Ferrer, el cual fue consignado a los autos.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

En la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.

S E G U N D A:

Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio, por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: JORGE GEOVANRRY BONILLA PEREZ y DULCE DANIELA GOMEZ TAPIA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 20 de septiembre de 2.003, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 228, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los seis días del mes de abril del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago T.

En la misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.