REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Abril de 2.006.
195° y 147°

Exp. N° 1.760-06.

La presente demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento fue presentada por el Ciudadano: AMILCAR JOSE ROA JARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.188.903, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: TOBIAS ALBERTO ARIAS MONCADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154, solicita el demandante la Rectificación de su Partida de Nacimiento llevada por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.968, bajo el N° 1.350, en el sentido de que se corrija en dicha acta los siguientes errores materiales: aparece el nombre de su madre como OLIVERIA, siendo lo correcto MARIA OLIVERIA, y el apellido aparece como LARA, siendo lo correcto JARA.

El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R O:

Con el libelo de la demanda se acompaño Copia Certificada de la Partida de Nacimiento cuya rectificación se demanda, expedida por el Prefecto del Municipio Barinas del Estado Barinas, copia certificada de la Partida de Nacimiento de la madre del solicitante, ciudadana MARIA OLIVERIA JARA, expedida por el Registrador Civil del Estado Táchira, donde se evidencia que su verdadera identificación es MARIA OLIVERIA JARA; que por haber sido expedidas por Funcionarios competentes para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la rectificación que se solicita; y así se declara.

Igualmente acompañó a los autos copia simple de la cédula de identidad del solicitante; a dicha copia se le da el valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se declara.

S E G U N D O:

Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos establecidos en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de los siguientes errores materiales: aparece el nombre de su madre como OLIVERIA, siendo lo correcto MARIA OLIVERIA, y el apellido aparece como LARA, siendo lo correcto JARA, debiéndose proceder sin más dilación a declarar la Rectificación solicitada; y así se establece.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento del Ciudadano: AMILCAR JOSE ROA JARA, llevada por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, durante el año 1.968, bajo el N° 1.350, en el sentido de que la correcta identificación de la madre del solicitante es MARIA OLIVERIA JARA.

En consecuencia de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Inserción de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración de la Partida de Nacimiento Rectificada y poner al margen de la misma cuya rectificación se declara la nota marginal a que se refiere el Artículo 502 del Código Civil.

Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Siete días del mes de Abril del dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.

En la misma fecha siendo las 1:35 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scria.