REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 06-04-16.
Barinas, 10 de abril del 2006.
Años 195º y 147º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida de matrimonio presentada por el ciudadano Franklin Eduardo Sánchez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.537.536, representado por las abogadas en ejercicio Blanca Cecilia Duarte y Ninel Rujano, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.506 y 37.113 respectivamente, este Tribunal observa:
Alega el solicitante que en fecha 03 de septiembre del 2004 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Asteira María Chávez Rodríguez, por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, según consta de acta N° 008; que para aquélla fecha sólo aparecía con el apellido de su madre biológica ciudadana Teolinda López Díaz; que el 15-02-2006 su padre biológico lo reconoció como su hijo por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el cual quedó asentado bajo el N° 43 de los libros llevados por ese organismo; que debido a su reciente reconocimiento se le ha presentado el problema con su acta de matrimonio, razón por la cual solicita su rectificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el caso de autos, la pretensión del solicitante es la rectificación del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Silvestre del Municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 03-09-2004, bajo N° 008, aduciendo como fundamento de su petición el hecho de haber sido reconocido por su padre por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, el 15-02-2006, asentado bajo el N° 43.
Ahora bien, de los argumentos esgrimidos por el solicitante, se colige en forma expresa que los hechos por él aducidos en modo alguno constituyen un error material ni una transcripción errónea de sus apellidos, pues el acto del reconocimiento que afirmó haber realizado voluntariamente su padre constituye una circunstancia que bajo ningún concepto puede considerarse susceptible de rectificación de una o más actas de estado civil.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La citada disposición consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En el caso de autos, como bien quedó dicho precedentemente los hechos aducidos por el solicitante como fundamento de su pretensión no encuadran dentro de los supuestos de hecho previstos en la referida norma, y por ende, cabe advertir que al no ser susceptible de rectificación el acta de matrimonio en cuestión, en atención a los hechos aquí aducidos, es por lo que resulta forzoso considerar que la solicitud presentada resulta contraria a lo establecido en la mencionada disposición legal; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio presentada por el ciudadano Franklin Eduardo Sánchez López, ya identificado.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar al solicitante por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 06-7376-CF.
er.
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