REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 11 de abril del 2006.
Años 195º y 147º
Sent. N° 06-04-29.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el abogado en ejercicio José Isaúl Cartier P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.372 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bartolo Antonio González Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.532.910, con domicilio procesal en la calle principal N° 23 del caserío La Barinesa, Municipio Bolívar del Estado Barinas, contra la ciudadana María Matilde Campos Villegas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.187.466, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.674.
Alega el actor en su libelo de la demanda que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana María Matilde Campos Villegas, en fecha 14 de febrero de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas; que de la unión matrimonial, procrearon un hijo de nombre Juan Diego, actualmente mayor de edad, que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal N° 23 en el caserío La Barinesa, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas; que la mencionada ciudadana a finales del año 1987 de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, llevándose sus pertenencias y al entonces niño procreado, infringiendo los deberes inherentes al matrimonio, siendo esa situación insostenible, y que desconoce la dirección de ubicación de dicha ciudadana por no tener residencia fija.
Que los hechos expuestos configuran la causal de divorcio por abandono voluntario prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, por lo que demanda por divorcio a la ciudadana María Matilde Campos Villegas. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 8 de fecha 14-02-1986; y de acta de nacimiento del ciudadano Juan Diego González Campos, asentada por ante la referida Prefectura en fecha 02-09-1986, bajo el N° 538.
En fecha 05 de agosto del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado, la cual se admitió en fecha 05 de aquel mes y año, ordenándose la citación de las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a la citación de la demandada ciudadana María Matilde Campos Villegas, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar efecto el primer acto conciliatorio.
El representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fue notificado el 20 de agosto del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 28-09-2004, inserta al folio 10.
Conforme a lo expuesto por el actor en fecha 28-09-2004, se acordó por auto del 04 de octubre de aquel año, comisionar al Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, para que practicara la citación de la demandada, cuyas resultas fueron recibidas el 10-11-2004, sin que el Alguacil del comisionado hubiere podido citar a la referida ciudadana, por no haberla encontrado en la dirección suministrada por el actor, según se evidencia de la diligencia suscrita inserta al folio 30.
No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, y previa solicitud del apoderado del accionante, se acordó por auto del 19-11-2004 la citación por carteles de la demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 13 de diciembre de aquel año, comisionándose al referido Juzgado del Municipio Bolívar para que la Secretaria de dicho Despacho fijara el ejemplar respectivo, recibiéndose las resultas en cuestión debidamente cumplida el 21-12-2004.
Por auto del 31-03-2005, y previa solicitud de la representación judicial del demandante se designó como defensor judicial de la accionada a la abogada en ejercicio Carmen Consuelo Mora, quien debidamente notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, siendo personalmente citada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 21 de junio del 2005, según diligencia inserta al folio 74.
En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo a todos el demandante ciudadano Bartolo Antonio González Fernández, asistido por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Isaul Cartier Peñaloza, y la defensora judicial designada a la parte demandada abogada Carmen Consuelo Mora, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 01-11-2005, la mencionada defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la pretensión del actor en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Durante el lapso de ley, sólo el accionante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió, las siguientes:
El mérito favorable en autos en cuanto favorezcan a su mandante. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable.
Testimoniales de los ciudadanos Yrenio Fernándo Becerra Peña, Armelis del Valle García Rojas, José Alirio Jaramillo y José Andrés Montilla Bastidas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.381.415, 10.555.267, 10.561.456 y 12.200.144, respectivamente, domiciliados en el caserío La Barinesa, Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas. Sólo los dos primeros y el último de los nombrados rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial-, quienes debidamente juramentados manifestaron:
Yrenio Fernando Becerra Peña: conocer a los ciudadanos Bartolo Antonio Gonzáles y María Matilde Campos Villegas, quienes se casaron el 14 de febrero de 1986 por ante la Prefectura de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; que dichos ciudadanos tenían su casa de habitación en la calle principal del caserío La Barinesa, en el Municipio Bolívar, del Estado Barinas, donde residían habitualmente; que la mencionada ciudadana se fue del hogar llevándose sus pertenencias y al niño que habían procreado, a finales del año 1987; dio razón fundada de sus dichos por vivir en La Barinesa y los conoce.
Armelis del Valle García Rojas: conocer a los ciudadanos Bartolo Antonio Gonzáles y María Matilde Campos Villegas; quienes se casaron el 14 de febrero de 1986 por ante la Prefectura de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; en cuanto a si dichos ciudadanos tenían su casa de habitación en la calle principal del caserío La Barinesa, en el Municipio Bolívar, del Estado Barinas, donde residían habitualmente, respondió: si, porque los conoce desde hace mucho tiempo, vecinos de ahí, de la misma población de La Barinesa; que le consta que desde hace tiempo la referida ciudadana se fue y no ha regresado más; que ello le consta porque los conoce desde hace mucho tiempo de vista y trato, le consta que desde que se fue no ha regresado más.
José Andrés Montilla Bastidas: conocer a los ciudadanos Bartolo Antonio Gonzáles y María Matilde Campos Villegas; quienes se casaron el 14 de febrero de 1986 por ante la Prefectura de Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas; que dichos ciudadanos tenían su casa de habitación en la calle principal del caserío La Barinesa, en el Municipio Bolívar, del Estado Barinas, donde residían habitualmente; que la mencionada ciudadana se fue del hogar llevándose sus pertenencias y al niño que habían procreado, a finales del año 1987; dio razón fundada de sus dichos porque ha vivido allá toda su vida, en La Barinesa.
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados y ser contestes en sus dichos, quienes no fueron repreguntados.
Ninguna de las partes presentó escrito de informes y por auto del 04 de abril del 2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La presente demanda versa sobre el divorcio ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
Es criterio reiterado de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide considera que la demanda intentada debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Bartolo Antonio González Fernández, contra la ciudadana María Matilde Campos Villegas, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 1986, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el N° 8.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p..m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 04-6595-CF
egu.
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