REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 11 de abril del 2006.
Años 195º y 147º
Sent. Nro. 06-04-28.

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LOS CO-DEMANDADOS CIUDADANOS ANTONIO ABBADINI ROSSI, BENIGNO PUMAR LOPO Y LORENZA ROSSI DE ABBADINI”

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de nulidad absoluta de acta de asamblea intentada por las ciudadanas Lorena Marioxi Abbadini Ramírez y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.513.236 y 12.837.386, con domicilio procesal en la calle Mérida entre avenidas Olmedilla y Montilla, escritorio jurídico Arregiamm, quinta Josefa, Municipio Barinas, Estado Barinas, contra los ciudadanos Annedys Landaeta viuda de Abbadini, Antonio Abbadini Rossi, Benigno Pumar Lopo y Lorenza Rossi de Abbadini, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.131.167, 8.140.683, 4.928.264 y 179.070 respectivamente, el tercero de los nombrados con domicilio procesal en el Hotel Comercio, recepción, avenida Marqués del Pumar, Barinas, y sólo los tres últimos representados por los abogados en ejercicio Jesús Gerardo Febres Cordero Salas y Elibeth Lindarte de Morales, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.133 y 14.250, en su orden.

Alegan las actoras en el libelo de demanda que consta de acta de asamblea extraordinaria de fecha 03-05-2004, celebrada por la comunidad hereditaria de la sucesión Francisco Antonio Abbadini Rossi, fallecido el 25-05-2002, en representación del 59% de las acciones de la empresa Picadora Litoral, CA, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-05-1970, bajo el N° 114, Folios vto. 32 al 38, Tomo II, donde se trataron los puntos de agenda siguientes: 1°) nombramiento del director de debate y secretario de actas; 2°) modificación y reestructuración de la junta directiva; 3°) modificación estatutaria de las cláusulas décima primera, décima segunda, nombramiento de los integrantes de la nueva junta directiva, y 4°) aprobación de la asamblea extraordinaria celebrada.

Que el comisario de la empresa ciudadano Benigno Pumar Lopo el 10-09-2004 convocó por prensa a una asamblea general extraordinaria a celebrarse el 27-09-2004, con fundamento en el artículo 310 del Código de Comercio, -en la cual manifiestan no haber estado presentes-, apoyándose en infundadas irregularidades y actuando de mala fe conjuntamente con las ciudadanas Lorenza Rossi y la viuda Annedy Landaeta viuda de Abbadini, lo que dicen no se ha demostrado hasta la presente fecha, no pudiendo convocarse a una asamblea con la excusa de discutir supuestas irregularidades cometidas en la empresa para luego decidir puntos que no son competencia del comisario, ni para discutir modificaciones de cláusulas de los estatutos específicamente la novena, undécima y décima segunda, y menos aun la reestructuración de la junta directiva.

Que ellas han actuado apegadas a los estatutos de la empresa, concluyendo que el acta de asamblea extraordinaria celebrada el 27-09-2004 es nula de toda nulidad al igual que la convocatoria realizada para llevarla a cabo, por no haberse demostrado la gravedad de las irregularidades denunciadas por los accionistas de la empresa, destacando que el comisario convocó a la mencionada asamblea basándose en porcentajes aproximados que le pudieran corresponder a la viuda del de-cujus, el cual no ha sido determinado mediante una declaración sucesoral previa; que en dicha acta el Notario Público respectivo no dejó constancia de la constitución y deliberación de la mencionada asamblea.

Que por tales razones demandan, ya sea como junta directiva y como accionistas de la empresa Picadora Litoral, CA, a los ciudadanos Benigno Pumar Lopo, en su carácter de comisario, y a las ciudadanas Lorenza Rossi viuda de Abbadini y Annedys Landaeta, en su carácter de accionista de la empresa y cónyuge del de-cujus respectivamente, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal, en: 1°) que tanto la convocatoria efectuada para celebrar la asamblea general extraordinaria de accionistas el 10-09-2004, como la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el 27-09-2004 es nula de toda nulidad, por no llenar los requisitos legales para considerarse válidas por las circunstancias y violaciones señaladas; 2°) que son nulas de toda nulidad todas las reformas efectuadas al documento estatuto sociales de la empresa Picadora Litoral, CA, por la expuesta asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 27-09-2004, incluyendo la designación de la junta directiva; 3°) para que paguen las costas y costos del proceso; y 4°) para que reconozca que la única directiva de la referida sociedad de comercio, es la que ellas integran, por haber vencido el periodo reglamentario y establecido.

Acompañaron copias certificadas de: actas de asamblea extraordinaria celebradas por la empresa Picadora Litoral, CA, en fecha 03-05-2004 y 27-09-2004, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, la primera en fecha 11-05- 2004 bajo el Nro. 29, Tomo 5-A, y la segunda el 27-09-2004, bajo el Nro. 21, Tomo 10-A respectivamente.

La demanda fue presentada por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y luego del sorteo de distribución de causas le correspondió su conocimiento a la Sala de Juicio N° 01 de dicho Tribunal, el cual declinó la competencia en razón de la materia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión del 11-11-2004.

En fecha 27 de enero del 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la demanda en cuestión, dándosele entrada por auto de fecha 28-01-2005.

El 31-01-2005 este Despacho se declaró incompetente por la materia para conocer de esta demanda, declinando la competencia en la Sala de Juicio N° 01 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró competente a este Juzgado para conocer del presente juicio, por sentencia del 02-05-2005, cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado el 24 de aquel mes y año.

Por auto del 26-05-2005 y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a las actoras identificar a la parte demandada contra quien ejercen su pretensión, por resultar vaga e imprecisa la afirmación contenida en el capítulo quinto del libelo, quienes el 31 de aquel mes y año, asistidas de abogado suscribieron diligencia, exponiendo demandar a los ciudadanos Annedys Landaeta viuda de Abbadini, como gerente administrativo y accionista de la empresa y al ciudadano de Antonio Abbadini Rossi, en su carácter de gerente de operaciones de la empresa, quienes conforman la demandada nueva junta directiva de la empresa Picadora Litoral, CA, así como a los ciudadanos Benigno Pumar Lopo, comisario de la sociedad y Lorenza Rossi de Abbadini, como accionista de la empresa.

En fecha 06 de junio del 2005 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario mercantil, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.097 del Código de Comercio, ordenándose emplazar a los ciudadanos Annedys Landaeta viuda de Abbadini, Antonio Abbadini Rossi, Benigno Pumar Lopo y Lorenza Rossi de Abbadini, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada. En fecha 15-06-2005, el Alguacil suscribió diligencias consignando los recibos de citación debidamente firmados por los ciudadanos Antonio Abbadini Rossi, Benigno Pumar Lopo y Lorenza Rossi de Abbadini, así como los recaudos librados a la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, a quien citó negándose a firmar, según se desprende de las actuaciones insertas a los folios 54, 67, 69 y 56, en su orden.

Por auto del 20-06-2005 se ordenó que la Secretaria de este Despacho librara boleta de notificación a la referida ciudadana, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual le fue personalmente entregada el 30-06-2005, conforme se evidencia de la nota estampada esa misma fecha, inserta al folio 73.

Dentro del lapso legal, sólo la representación judicial de los co-demandados ciudadanos Antonio Abbadini Rossi, Benigno Pumar Lopo y Lorenza Rossi de Abbadini, presentaron escritos de contestación a la demanda, en los que denunciaron como punto previo la nulidad del auto de admisión de la demanda, por no haberse señalado en el libelo al ciudadano Antonio Abbadini Rossi como co-demandado; que la parte actora mediante diligencia del 31-05-2005 dice aclarar el petitorio de la demanda incluyendo arbitrariamente al mencionado ciudadano en la presente acción, que tal diligencia no constituye ni puede constituir una reforma de demanda por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que igualmente dicho auto de admisión del 06-06-2005 está viciado de nulidad por señalar el carácter con el que los demandantes participan en la asamblea es decir, como gerente administrativo y accionista y como gerente de operaciones, sin que tal calificación haya sido expresada en el libelo y sin que el mismo se hubiese reformado; solicitando la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo auto donde se declare sin lugar o inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos del ordinal 2° y 5° del artículo 340 ejusdem.

A todo evento, en lo que respecta al co-demandado Antonio Abbadini Rossi, sus apoderados judiciales alegaron la falta de cualidad e interés del mencionado ciudadano para sostener el juicio, por cuanto se observa del libelo que no fue identificado como demandado, que dicho ciudadano no es accionista de la empresa Picadora Litoral, CA, ni representó a ningún accionista en la asamblea objeto de la presente demanda, no teniendo ni voz ni voto en la misma; que solo acudió a ésta en carácter de invitado, no entendiendo como puede ser demandado el mencionado ciudadano para convenir en algo que él no tuvo ningún tipo de intervención.

Por otra parte, la representación judicial de los ciudadanos Benigno Pumar Lopo y Lorenza Rossi viuda de Abbadini, negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho aducidos en la demanda; adujeron que el ciudadano Benigno Pumar Lopo en su carácter de comisario de dicha empresa está plenamente facultado por el artículo 310 del Código de Comercio para efectuar la convocatoria en virtud de una serie de denuncias realizadas por la accionista Annedys Landaeta viuda de Abbadini a través de un comunicado dirigido tanto al propio comisario como a la accionista Lorenza Rossi en fecha 30-08-2004; que el 06-09-2004 la ciudadana Lorenza Rossi de Abbadini, en su carácter de accionista de tal empresa, envió un comunicado al comisario solicitándole la realización de una convocatoria para una asamblea general de accionistas con la finalidad de tratar el mismo orden del día solicitado por la otra accionista; que la convocatoria efectuada por el comisario estuvo precedida de una serie de denuncias por irregularidades cometidas en contra del patrimonio social por la administración de la empresa, algunas de las cuales señaló, calificándolas de suficientemente graves por cuanto la cláusula décima segunda del acta de asamblea extraordinaria de fecha 03-05-2004 otorga a los miembros de la junta directiva facultades ejercidas en forma conjunta, que no pueden ser ejercidas en forma individual y por constituir una irregularidad grave e ilícita la emisión de cheques sin que conste el beneficiario o cuando ese beneficiario son los propios socios administradores para pagos personales.

Que la convocatoria se hizo necesaria y urgente debido a que en la solicitud realizada por la mayoría aplastante de las accionistas principales se participaba la renuncia de la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini como gerente administrativo, y que si las decisiones debían realizarse conjuntamente, la ausencia de uno de los miembros de la junta directiva dejaba acéfala a la referida empresa; que la solicitud de convocatoria por causas de las denuncias mencionadas fueron realizadas por las dos accionistas mayoritarias Annedys Landaeta viuda de Abbadini y Lorenza Rossi viuda de Abbadini, propietarias del 82,29% de la totalidad de las acciones de la empresa, cifra superior a la décima parte del capital social que establece como mínimo el citado artículo 310; que la convocatoria cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 277 ejusdem; que del texto de dicha asamblea se comprueba que el comisario de la empresa no emitió opinión alguna, ni participó en las decisiones, ni con voz ni con voto, por lo que mal se le puede demandar por la nulidad de acta de asamblea.

En lo que respecta a la co-demandada Lorenza Rossi de Abbadini, sus apoderados judiciales negaron que las actoras sean propietarias y accionistas de la empresa Picadora Litoral CA; que tienen derechos hereditarios sobre un mínimo de acciones que restan del 82, 898% del capital social de la empresa perteneciente a su persona y a la señora Annedys Landaeta; que las demandantes sólo tienen derechos hereditarios sobre el 17,102% del referido capital social que poseen en comunidad junto con los otros herederos Stephany Lorenz y Jean Carlos Abbadini Ramírez y que hasta tanto no sea disuelta dicha comunidad hereditaria no puede determinarse el número de acciones que les pertenecen individualmente; que al demandar lo hicieron en su nombre y no en nombre de los demás coherederos, por lo que mal pueden abrogarse la propiedad de unas acciones que no les pertenecen, sino que constituyen propiedad de la sucesión hereditaria; que al no demandar en conjunto todos los herederos, sino dos de ellos, carecen de legitimidad para ser actores en este juicio y de cualidad e interés para sostenerlo.

Rechazaron que la condición de gerente general y gerente de operaciones, cargos que las actoras ejercieron con anterioridad a la asamblea extraordinaria realizada el 27-09-2004, les de legitimación o cualidad para accionar y pretender la nulidad en todos sus puntos del acta en cuestión; que a tenor de lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, esa facultad sólo la tienen los propietarios de acciones; que en este caso quien puede accionar es la sucesión hereditaria en su conjunto y nunca las individualidades que forman parte de esa sucesión, que por no ser propietarias de acciones no pueden en su condición de ex directivos demandar la nulidad total de una asamblea, pues no son accionistas de la empresa, sino ex-empleadas de la misma, que la acción pertenece a los accionistas y no a los administradores de la empresa, solicitando que la defensa opuesta prospere y la demanda sea declarada sin lugar.
Con los escritos de contestación presentados fueron consignados original de poderes autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fechas 25-07-2005, 25-07-2005 y 30-03-2005, bajo los Nros. 77, 78 y 67, Tomo 101 los dos primeros y 45 de los libros respectivos.

Por auto de fecha 02 de agosto del 2005, y en atención al pedimento formulado por los apoderados judiciales de los mencionados co-demandados en los escritos de contestación a la demanda presentados, mediante el cual solicitan la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, por las razones que expresaron, se negó lo solicitado por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, por haber el acto alcanzado el fin para el cual estaba destinado. Contra tal actuación fue interpuesto recurso de apelación el 09-08-2005, el cual fue negado por extemporáneo, mediante auto del 10-08-2005, por cuanto el lapso de tres (03) días de despacho previsto en al articulo 1.114 del Código de Comercio venció el 05 de aquel mismo mes y año inclusive.

Consta de las actuaciones insertas en cuaderno separado agregado al presente expediente, que el co-demandado ciudadano Antonio Abbadini Rossi, interpuso recurso de hecho por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial contra el señalado auto de fecha 10 de agosto del 2005, el cual fue declarado sin lugar mediante decisión del 27-09-2005, negando dicha Alzada la apelación ejercida por extemporánea.

Durante el lapso legal, sólo la parte actora y la representación judicial de los co-demandados ciudadanos Antonio Abbadini Rossi, Benigno Pumar Lopo y Lorenza Rossi de Abbadini presentaron escrito de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO ANTONIO ABBADINI ROSSI:

 Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos Giusbet Clarilia, Gean Carlo, Lorena Marioxi y de la adolescente Sthepany Lorenz, todos Abbadini Ramírez, asentadas las dos primeras por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y las restantes por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 949, 2.204, 252 y 322 en su orden, de fechas 10-04-1975, 02-10-1974, 01-10-1985 y 21-10-1988 respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia al carbón de declaración sucesoral correspondiente al causante Francisco Antonio Abbadini Rossi, presentada por ante el Área de Sucesiones de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Los Andes, sector Barinas. Merece fe de los hechos a que se contrae, por tener fecha cierta, número de expediente de la administración, y sello húmedo del organismo respectivo.

 Mérito favorable del libelo de la demanda, concretamente el capítulo quinto.

 Copia certificada de acta constitutiva y estatutos sociales de la empresa Picadora Litoral, CA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-05-1970, bajo el N° 114, folios 32 al 38, Tomo II de los libros respectivos. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 27 de septiembre del 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 27-09-2004, bajo el Nro. 21, Tomo 10-A., de los libros respectivos, correspondiente la empresa Picadora Litoral, CA. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DEL CO-DEMANDADO BENIGNO PUMAR LOPO:

 Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos Giusbet Clarilia, Gean Carlo, Lorena Marioxi y de la adolescente Sthepany Lorenz todos Abbadini Ramírez, asentadas las dos primeras por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y las restantes por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 949, 2.204, 252 y 322 en su orden, de fechas 10-04-1975, 02-10-1974, 01-10-1985 y 21-10-1988 respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia al carbón de declaración sucesoral correspondiente al causante Francisco Antonio Abbadini Rossi, presentada por ante el Área de Sucesiones de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Los Andes, sector Barinas.
Merece fe de los hechos a que se contrae, por tener fecha cierta, número de expediente de la administración, y sello húmedo del organismo respectivo.

 Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 27 de septiembre del 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 27-09-2004, bajo el Nro. 21, Tomo 10-A., de los libros respectivos, correspondiente la empresa Picadora Litoral, CA. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de la comunicación dirigida a la Junta Directiva de la empresa Picadora Litoral, CA., por la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, en fecha 30-08-2004, con copia al comisario de la empresa y a la socia Lorenza Rossi de Abbadini.

 Original de la comunicación dirigida al ciudadano Benigno Pumar Lopo, comisario de la empresa Picadora Litoral, CA., por la ciudadana Lorenza Rossi de Abbadini, en fecha 06-09-2004.

 Original de convocatoria efectuada por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, comisario de la referida sociedad de comercio, para la realización de asamblea una general extraordinaria a efectuarse el 27-09-2004, a la hora, lugar que señala y para tratar los puntos que contiene, publicada en el diario de La Prensa de esta localidad, el día viernes 10-09-2004, página 14.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA LORENZA ROSSI DE ABBADINI:

 Copias certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos Giusbet Clarilia, Gean Carlo, Lorena Marioxi y de la adolescente Sthepany Lorenz todos Abbadini Ramírez, asentadas las dos primeras por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas y las restantes por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo los Nros. 949, 2.204, 252 y 322 en su orden, de fechas 10-04-1975, 02-10-1974, 01-10-1985 y 21-10-1988 respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 1359, 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia al carbón de declaración sucesoral correspondiente al causante Francisco Antonio Abbadini Rossi, presentada por ante el Área de Sucesiones de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Los Andes, sector Barinas.
Merece fe de los hechos a que se contrae, por tener fecha cierta, número de expediente de la administración, y sello húmedo del organismo respectivo.

 Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 27 de septiembre del 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas el 27-09-2004, bajo el Nro. 21, Tomo 10-A., de los libros respectivos, correspondiente la empresa Picadora Litoral, CA. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de la comunicación dirigida a la Junta Directiva de la empresa Picadora Litoral, CA., por la ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, en fecha 30-08-2004, con copia al comisario de la empresa y a la socia Lorenza Rossi de Abbadini.

 Original de la comunicación dirigida al ciudadano Benigno Pumar Lopo, comisario de la empresa Picadora Litoral, CA., por la ciudadana Lorenza Rossi de Abbadini, en fecha 06-09-2004.

 Original de convocatoria efectuada por el ciudadano Benigno Pumar Lopo, comisario de la referida sociedad de comercio, para la realización de asamblea una general extraordinaria a efectuarse el 27-09-2004, a la hora, lugar que señala y para tratar los puntos que contiene, publicada en el diario de La Prensa de esta localidad, el día viernes 10-09-2004, página 14.

 Original de comunicación dirigida al ciudadano Arlo Arturo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, por los ciudadanos Annedys Landaeta viuda de Abbadini y Antonio Abbadini Rossi, asistidos por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, en fecha 14-12-2004, con sello húmedo de recibido de dicho organismo en aquella fecha.

 Oficiar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, para que informara sobre las personas denunciadas y el objeto de la denuncia que cursa por ante esa Fiscalía bajo el N° 06-F4-01203-04. En fecha 05-10-2005, se libró oficio N° 1180, cuya respuesta fue recibida en fecha 17-11-2005, con oficio N° 06-F4-03599-05 del 16-11-2005.
 Copias certificadas de planillas de depósitos realizados en la cuenta corriente N° 0108-0132-06-0100051018, que mantiene la empresa Picadora Litoral, CA., en el banco Provincial, efectuados en mayo del 2004, por los diferentes montos que indican.

 Copia simple los Nros. 81656610, 96656690 y 96656689 de fechas 13-08-2004, 27-09-2004 y 29-09-2004, a nombres de Nerio Briceño, Lorena Abbadini e Ybetty Ramírez, por las sumas de bolívares un millón cincuenta mil, doce millones y cinco millones respectivamente, todos librados contra la cuenta signada con el N° 01330048881606000012 de la sociedad mercantil Picadora Litoral, CA., en el Banco Federal, oficina Barinas.

 Oficiar al Gerente del Banco Central, Agencia Barinas, para que informara sobre los beneficiarios de los cheques antes descritos, las personas que hicieron efectivos y los firmantes emitentes de cada uno de ellos. En fecha 05-10-2005, se libró oficio N° 1181, cuya respuesta fue recibida en fecha 24-11-2005, con oficio S/N del 10-11-2005.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA :

 Copia certificadas de actas de asamblea extraordinaria celebradas por la empresa Picadora Litoral, CA, en fecha 03-05-2004 y 27-09-2004, inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial el 11-05- 2004 bajo el N° 29, Tomo 5-A y el 27-09-2004, bajo el Nro. 21, Tomo 10-A respectivamente. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad correspondiente, sólo los co-demandados ciudadanos Antonio Abbadini Rossi, Benigno Pumar Lopo y Lorenza Rossi de Abbadini, presentaron escritos de informes, pues debe destacarse que el escrito presentado por la parte actora en fecha 30-11-2005, fue consignado extemporáneamente por anticipado, y habiendo dicha parte presentado sus observaciones a los informes de aquellos, por auto de fecha 16 de enero del 2006, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. El 17-03-2006 se difirió la sentencia para ser dictada dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem.

PREVIO:

En relación con la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda formulada por los apoderados judiciales de los co-demandados ciudadanos Antonio Abbadini Rossi, Benigno Pumar Lopo y Lorenza Rossi de Abbadini, en los escritos de contestación a la demanda presentados, por las motivaciones por ellos aducidas y denunciadas, advierte esta juzgadora que no se emite pronunciamiento alguno en tal sentido, en virtud de que como bien quedó dicho en el texto de este fallo y conforme consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, por auto de fecha 02 de agosto del 2005, se negó lo solicitado por improcedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, por haber el acto alcanzado el fin para el cual estaba destinado, ejerciéndose contra tal actuación recurso de apelación el 09-08-2005, siendo negado por extemporáneo a través de auto del 10-08-2005, por haber vencido el 05-08-2005 inclusive, el lapso de tres (03) días de despacho previsto en al articulo 1.114 del Código de Comercio.

Y habiendo sido interpuesto recurso de hecho contra la negativa de la apelación en cuestión por el co-demandado ciudadano Antonio Abbadini Rossi, por ante la Alzada correspondiente, el mismo fue declarado sin lugar mediante decisión del 27-09-2005, negando la apelación ejercida por extemporánea.

PREVIO:

Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por la co-demandada ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, quien fue citada negándose a firmar, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil el 15-06-2005, cuya boleta de notificación librada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, le fue personalmente entregada por la Secretaria de este Despacho el 30 de aquel mes y año, según consta de la nota estampada inserta al folio 73 del presente expediente. Al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“...(omissis) la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el presente caso, si bien es cierto que la co-demandada ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, fue debidamente citada el 30 de junio del 2005, tal y como se colige de la nota de Secretaría cursante al folio 73, no compareció a contestar la demanda, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte demandada está conformada no sólo por la ciudadana antes mencionada sino también por los ciudadanos Antonio Abbadini Rossi, Benigno Pumar Lopo y Lorenza Rossi de Abbadini, siendo por ello menester examinar el contenido del artículo 148 ejusdem, que establece:

“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.

En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que los co-demandados ciudadanos Antonio Abbadini Rossi, Benigno Pumar Lopo y Lorenza Rossi de Abbadini, contestaron la demanda y promovieron pruebas, es por lo que este órgano jurisdiccional estima que ante la conducta contumaz de la señalada co-demandada ciudadana Annedys Landaeta viuda de Abbadini, deben extenderse a ella los efectos de los actos realizados por la representación judicial de los demás co-demandados; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Juzgado observa:

En virtud de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de los co-demandados ciudadanos Antonio Abbadini Rossi, Benigno Pumar Lopo y Lorenza Rossi viuda de Abbadini, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, resulta oportuno para esta sentenciadora analizar en primer término la defensa invocada por los apoderados judiciales de la co-demandada Lorenza Rossi de Abbadini, respecto a que las demandantes carecen de legitimidad para ser actores en este juicio y de cualidad e interés para sostenerlo, por no ser propietarias y accionistas de la empresa Picadora Litoral CA, expresando que sólo tienen derechos hereditarios sobre el 17,102% del referido capital social que poseen en comunidad junto con los otros herederos Stephany Lorenz y Jean Carlos Abbadini Ramírez y que hasta tanto no sea disuelta dicha comunidad hereditaria no puede determinarse el número de acciones que les pertenecen individualmente; que al demandar lo hicieron en su nombre y no en nombre de los demás coherederos; que mal pueden abrogarse la propiedad de unas acciones que no les pertenecen por ser propiedad de la sucesión hereditaria.

En tal sentido, debe destacarse que el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)”.
La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

“…(omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.

Por otra parte, cabe destacar que la falta de interés para sostener el juicio está prevista en el artículo 16 ejusdem, que dispone:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06051, de fecha 02 de noviembre del 2005, expediente N° 2000-0232, sostuvo que:

“El interés al que se refiere el artículo citado y que se corresponde con la defensa que en tal sentido está prevista en el artículo 361 ejusdem, es el llamado interés procesal, la necesidad del proceso como único medio para obtener la satisfacción de la pretensión hecha valer en la demanda y que se supone incumplida por aquel contra el cual aquella es planteada. La reconocida concepción del proceso como instrumento que permite el desarrollo de la función jurisdiccional adquiere notable sentido con el llamado interés procesal, desde que resultaría inútil activar el inicio de una controversia judicial cuando no se tenga necesidad de hacerlo. La falta de interés, no atiende al aspecto sustancial de la controversia, toda vez que ello implicaría la exigencia de tener la razón para poder demandar…(omissis).”

En el caso de autos, la pretensión ejercida por las ciudadanas Lorena Marioxi Abbadini Ramírez y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, quienes aducen demandar ya sea como junta directiva y como accionistas de la empresa Picadora Litoral, CA, versa sobre la nulidad absoluta del acta de asamblea general extraordinaria celebrada por la sociedad de comercio Picadora Litoral, CA, el 27 de septiembre del 2004, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en la misma fecha, bajo el N° 21, Tomo 10-A de los libros correspondientes.

Así las cosas, cabe precisar en primer lugar que no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, elemento de prueba alguno del cual emerja que las mencionadas demandantes sean en la actualidad integrantes de la junta directiva de la sociedad mercantil Picadora Litoral, CA, así como tampoco demostraron la condición de accionistas -por sí mismas o por sí solas- que adujeron tener, pues resulta impretermible para quien aquí decide advertir que el derecho de propiedad que aducen tener las actoras no les pertenece en forma individual, dado que éste deviene por herencia ab-intestato habida con ocasión del fallecimiento de su padre Francisco Antonio Abbadini Rossi, ello en su condición de hijas del referido de-cujus, conjuntamente con sus demás hermanos de doble conjunción, Gean Carlo y Sthepany Lorenz Abbadini Ramírez, de simple conjunción Samantha Fabiola y Giussepe Abbadini Landaeta, y la cónyuge de aquel ciudadana Annedys Landaeta de Abbadini; causante aquel que era propietario –en comunidad con su cónyuge- de un conjunto de acciones en la sociedad mercantil Picadora Litoral, CA, tal y como se señaló en la declaración sucesoral inserta en autos, ya analizada y valorada.

En consecuencia, ante la comprobada circunstancia de que la titularidad de las acciones que pertenecían al referido de-cujus, son propiedad de una comunidad hereditaria, mal pueden entonces las ciudadanas Lorena Marioxi Abbadini Ramírez y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, atribuirse de manera particular la condición de accionistas en la indicada empresa, pues tal carácter corresponde por vía de consecuencia a la sucesión como tal; razones suficientes para desestimar la demanda aquí intentada, por carecer las demandantes de cualidad e interés para sostener el presente juicio, prosperando por ende, la defensa invocada por la co-demandada ciudadana Lorenza Rossi de Abbadini; Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, y ante la existencia de la señalada cuestión perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, conlleva la desestimación o rechazo de la demanda por falta de legitimación, circunstancia ésta que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual quien aquí juzga no entra a analizar los hechos controvertidos, ni las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, por considerarlo inoficioso, con excepción de las analizadas y valoradas precedentemente en el texto del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de nulidad de acta de asamblea intentada por las ciudadanas Lorena Marioxi Abbadini Ramírez y Giusbet Clarilia Abbadini Ramírez, contra los ciudadanos Annedys Landaeta viuda de Abbadini, Antonio Abbadini Rossi, Benigno Pumar Lopo y Lorenza Rossi de Abbadini, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 05-6807-M
er.