REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Barinas, 11 de abril del 2006.
Años 195º y 147º

Sent. Nº 06-04-23.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de marzo del año en curso, por los ciudadanos Aura Estela Uzcátegui de Laya y Luis Laya Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.383.626 y 2.153.016 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Thaimir Yubisey Moreno Díaz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.079, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de junio de 1991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 86, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 09 de marzo del 2006 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado, y por auto de fecha 13 de ese mismo mes y año, se admitió, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 21-03-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 01 de junio de 1991, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Aura Estela Uzcátegui de Laya y Luis Laya Ramírez, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Aura Estela Uzcátegui de Laya y Luis Laya Ramírez, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de junio de 1991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 86.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nº 06-7387-CF
er.