REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 18 de abril del 2006.
Años 195º y 147º
Sent. Nro.06-04-38.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos y Andrés Albarrán Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.174.663 y 4.255.415 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.007 y 31.254 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, edificio centro comercial Boulevard del Centro, primer piso, oficina N° 24, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su propio nombre y representación, representados por el abogado en ejercicio Andrés Miceli Maggiorani, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.548, contra el ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.188.051, en virtud de la condenatoria en costas proferida por este Juzgado en el juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por el mencionado ciudadano contra los ciudadanos Jesús Ramón Núñez y Rita Rivera de Núñez.

Alegan los abogados actores en su libelo que cursa por ante este Tribunal, el expediente signado con el N° 02-5551-M, contentivo del juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por la abogado en ejercicio Angélica Gutiérrez Contreras, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, contra sus poderdantes ciudadanos Jesús Ramón Núñez Avendaño y Rita Rivera Albarrán; que en dicho sus representados resultaron victoriosos mediante sentencia dictada por este Juzgado el 25 de noviembre del año 2002, que quedó definitivamente firme el 15-01-2003, por haberse declarado sin lugar la demanda condenándose a la parte actora perdidosa al pago de las costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de las actuaciones por ellas realizadas en el referido juicio les nace el derecho al cobro de sus honorarios causados judicialmente, dado que la parte actora perdidosa fue condenada en costas por resultar totalmente vencida y en virtud de que el demandante ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, se niega al pago amistoso de los mismos, es por lo que afirman verse obligados para reclamarlos judicialmente. Fundamentaron la demanda en los artículos 22, 23, 25 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.

Que por todo lo expuesto, demandan al ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, para que convenga en pagarles o sea constreñido por el Tribunal en pagar sus honorarios profesionales, los cuales estiman e intiman en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00) desglosados de la siguiente manera:

1) Diligencia, redacción y consignación, de poder especial apud-acta que les fue conferido por la ciudadana Rita Rivera Albarrán, de fecha 07-05-2002, folio 10, estimado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
2) Diligencia, redacción y consignación, de poder especial apud-acta que les fue conferido por el ciudadano Jesús Ramón Núñez Avendaño, de fecha 07-05-2002, folio 11, estimado en la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00).
3) Estudio, análisis, redacción y consignación de el escrito de oposición a la demanda incoada en contra de sus representados, de fecha 16-05-2002, folios del 23 vto al 24, estimado en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00).
4) Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de contestación a la demanda, de fecha 30-05-2002, folios del 26 al 28 y sus vueltos, estimado en la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs.4.000.000,00).
5) Estudio, análisis, redacción y consignación de escrito de promoción de pruebas presentado, en fecha 18-06-2002, folios del 47 y su vuelto al 48, estimado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).
6) Estudio, análisis, redacción y consignación del escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en fecha 08-07-2002, folios del 49 al 51 y su vuelto, estimado en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00).

Que el valor total y global de las actuaciones antes señaladas, arrojan la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00) manifestando haberse tomado en cuenta la importancia, la distancia, el riesgo y complejidad del caso, la cuantía de la demanda, la continua y permanente vigilancia del proceso para la oportuna ejecución de las actuaciones y otros que constan el expediente. Solicitaron medida provisional de embargo.

En fecha 07 de mayo del 2004, se admitió la demanda ordenándose la intimación del ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, para que pagara o acreditara el pago de la suma demandada, o formulara oposición pudiendo acogerse dentro del mismo lapso al derecho de retasa, para cuya práctica se comisionó al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01-06-2004, el Alguacil de comisionado intimó personalmente al demandado ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 19, recibiéndose las resultas respectivas en este Despacho el 10 de aquél mes y año.

En fecha 07 de julio del 2004, los abogados intimantes suscribieron diligencia mediante la cual solicitaron que de conformidad con lo previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, se procediera como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y que en consecuencia se declarara con lugar la demanda intentada y quedando firmes los honorarios demandados.

El 16 de julio del 2004, este Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada, ordenándose la notificación de las partes por dictarse fuera del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y condenándose a los abogados actores al pago de las costas de la incidencia conforme al articulo 274 ejusdem. Contra tal sentencia fue interpuesto recurso de apelación, el cual fue oído en un solo efecto por auto de 16-08-2004 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose remitir el presente cuaderno a la Alzada respectiva de acuerdo con el artículo 295 ejusdem.

En fecha 07 de marzo del año 2006, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto, reponiendo la causa al estado de que el Tribunal de instancia se pronuncie acerca de los honorarios estimados, y se siga el procedimiento establecido en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil, anulando la decisión apelada y no hizo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, no ordenando la notificación de las partes, por dictarse dentro del lapso legal.

El 05 de abril del 2006, se recibió en este Juzgado el expediente en cuestión, cancelándose su salida y anotándose su reingreso; y por auto del 10 de los corrientes este órgano jurisdiccional se reservó el lapso de tres (03) días de despacho establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa.

Para decidir este Tribunal observa:

La demanda intentada versa sobre la estimación e intimación de los honorarios profesionales causados con motivo del juicio de cobro de bolívares por intimación intentado por la abogada en ejercicio Angélica Gutiérrez Contreras, en su carácter de endosataria en procuración del ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, contra los ciudadanos Jesús Ramón Núñez Avendaño y Rita Rivera Albarrán, aduciendo los profesionales del derecho aquí accionantes haberse condenado al demandante en aquél al pago de las costas del juicio, estimando sus honorarios profesionales en la cantidad total de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00).

El encabezamiento del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del 30% del valor de lo litigado”.

En materia de costas, debe precisarse lo que la doctrina patria entiende por tales, ello en virtud de que nuestro Código de Procedimiento Civil no las define, ni indica explícitamente cuales son los renglones de gastos que comprende dicho concepto.

Al respecto, el autor patrio Simón Jiménez Salas, (en su obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, pág. 278), define las costas como “las indemnizaciones que el vencido debe al vencedor por concepto de la disminución económica que tuvo el vencedor con ocasión del proceso judicial, en el que participan no solamente los gastos intrínsecos sino las obligaciones contraídas con tal carácter”.

Las costas son gastos y obligaciones causados en un juicio y con motivo de él. Tienen carácter procesal, pues se originan en el proceso y su imposición es uno de los efectos de la sentencia; no constituyen una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona la parte contraria al obligarlo a litigar. Asimismo, las costas comprenden los llamados gastos procesales - derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales-, así como los honorarios de abogados y emolumentos al personal judicial, es decir, que el concepto se refiere a: costos o gastos del proceso, litis expensas y honorarios profesionales.

En tal sentido, es oportuno transcribir parcialmente algunas de las posiciones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de costas, y cuyos criterios comparte esta juzgadora, así:

“La condenatoria en costas encuentra su asidero en el dispositivo del fallo y depende de la acción ejercida no de que alguno o algunos de los medios defensivos empleados por la parte que los opone hayan prosperado”. (Sala de Casación Social, sentencia Nº 366 del 09-08-2000).

“La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva... Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (Sentencia Nº 363, de la Sala de Casación Civil, de fecha 16-11-2001).

“El vencimiento total, al cual se refiere el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil tiene carácter objetivo. Cada vez que la demanda se declara totalmente con lugar, es totalmente vencido el demandado, y cada vez que la demanda se declara totalmente sin lugar, resulta vencido en su totalidad el actor.” (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 374 de fecha 09-08-2000).

En este orden de ideas, encontramos que los artículos 23 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la mencionada Ley, establecen:

Artículo 23: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Artículo 24: “A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.

En esta materia, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 74 de fecha 05 de febrero del 2002, acogió el criterio sostenido por la referida Sala de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 432 de fecha 15 de julio de 1999, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente Nº 97-504, que estableció lo siguiente:

“..Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien en definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión. Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos entre otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales del Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley....De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios”.

De las actuaciones que conforman el expediente principal se desprende que los profesionales del derecho actores en esta causa ejercieron la representación judicial de los demandados en el juicio principal, a saber, de los ciudadanos Jesús Ramón Núñez Avendaño y Rita Rivera de Núñez, en el cual en fecha 25 de noviembre de 2002, este Juzgado declaró sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación en cuestión, condenando al actor al pago de las costas del juicio; decisión esta que fue declarada definitivamente firme por auto del 15 de enero del 2003. De ello se colige entonces el derecho que tienen los abogados aquí intimantes a cobrar los honorarios causados en virtud de las costas ocasionadas en la acción de cobro de bolívares por intimación intentada y cuya condenatoria fue expresamente declarada en dicho fallo, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos, resulta menester advertir que la parte intimada ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, a pesar de haber sido personalmente intimado no hizo uso del derecho a la defensa concedido por nuestro legislador, pues ni siquiera manifestó acogerse al derecho de retasa, aun cuando ello le fue expresamente concedido en el auto de admisión de la referida demanda dictado en fecha 07-05-2004, cursante al folio 06 del presente cuaderno, así como en los recaudos de intimación librados; y por cuanto la presente causa no ha sido intentada contra ninguna de las personas a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Abogados, es por lo que resulta forzoso considerar renunciado el derecho de retasa, y por vía de consecuencia procede declarar que los honorarios profesionales estimados e intimados en la presente causa han quedado firmes; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos y Andrés Albarrán Paredes, contra el ciudadano Elio Uzcátegui Alvarado, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, de declaran firmes los honorarios estimados e intimados en la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs.9.000.000,00) suma esta que se ordena al demandado Elio Uzcátegui Alvarado cancelar a los abogados intimantes.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 02-5551-M
al.