REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de abril del 2006.
Años 195º y 147º

Sent. Nº 06-04-32.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de marzo del año en curso, por los ciudadanos Eliécer Sierra Muñoz y María Concepción Angulo Sosa, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.563.879 y 11.841.355 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Marco Anselmo Narváez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.162, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27 de octubre de 1995, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 84, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y no haber procreado hijos.

En fecha 16-03-2006 se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 17 del mismo mes y año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 23-03-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio seis (06) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Para decidir este Tribunal observa:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 27 de octubre de 1995, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Maximino Rodríguez y Leandra Rosa García Méndez. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Eliécer Sierra Muñoz y María Concepción Angulo Sosa, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 27 de octubre de 1995, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 84.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 06-7406-CF
er.