REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 20 de abril del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-04-39.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 16 de noviembre del 2005, contra la sentencia definitiva dictada el 09 de aquel mes y año, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por el ciudadano Críspulo Briceño García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.130.226, con domicilio procesal en el edificio El Rosal, calle Camejo, cruce con avenida Sucre, oficina N° 01, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Jorge Álvarez y Bedo José Castellano Segarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.431 y 77.977 en su orden, contra el ciudadano José Gregorio Escalona Bracamonte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.515.611, representado por el abogado en ejercicio Silvio Pérez Vidal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.644, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 20-01-2006.
En fecha 26 de enero del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto del 30 del mismo mes y año, fijándose un lapso de cinco días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían el vigésimo (20º) día siguiente al recibo de estos autos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 517 ejusdem.
Alega el actor en su libelo de demanda que es propietario de un inmueble ubicado en la calle principal cruce con calle 6, casa S/N, del barrio la Paz de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas; que por tomar en consideración la difícil situación por la cual pasaba su amigo ciudadano José Gregorio Escalona Bracamonte, además de la confianza existente por los años de amistad, suscribieron un contrato privado de préstamo de uso o comodato, por el lapso de un (01) año contado desde el 28 de julio del 2000 hasta el 28 de julio del 2001; que vencido dicho lapso no le hizo entrega del inmueble, negándose a ello a pesar de habérselo solicitado en reiteradas oportunidades, lo que afirma ocasionarle perjuicios, por estar privado de disponer y disfrutar de su propiedad, violando el derecho constitucional previsto en el artículo 115.
Que con fundamento en el artículo 1731 del Código Civil, demanda al ciudadano José Gregorio Escalona Bracamonte, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en hacerle entrega del inmueble descrito, deshabitado, totalmente desocupado de personas y cosas, y en las perfectas condiciones en que lo recibió. Solicitó medida de secuestro sobre el referido bien conforme a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y estimó la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). Acompañó: copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 05-09-2002, bajo el N° 08, folios 38 al 39 vto, del Protocolo Primero, Tomo catorce (14), Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2002, y copia simple de contrato privado de comodato suscrito entre los ciudadanos Críspulo Briceño García y José Gregorio Escalona Bracamonte.
En fecha 25 de abril del 2005, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación del demandado ciudadano José Gregorio Escalona Bracamonte, para que compareciera por ante ese Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación; quien fue personalmente citado el 22-07-2005, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 12.
En fecha 19 de septiembre del 2005, la representación judicial del accionado presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó y desconoció que el contrato en cuestión haya sido firmado y aceptado por su representado, aduciendo que el mismo fue forjado, negando su contenido y firma. Negó, rechazó y contradijo que el inmueble que aparece identificado en el documento privado marcado “A”, sea el mismo a que se refiere el documento que acompañado por el actor marcado “B”, que si bien es cierto que su poderdante ocupa el inmueble donde coinciden sus linderos y ubicación, las mejoras y bienhechurías son totalmente diferentes, afirmando que fueron construidas por su poderdante.
Mediante diligencia suscrita el 29-09-2005, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Bedo José Castellano Segarra promovió prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, solicitando que por no tener su representado recursos económicos, se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Barinas del Estado Barinas, para la realización de dicha prueba, y se citara al demandado para la práctica de la misma.
Por auto del 03-10-2005, se admitió la prueba incidental del cotejo solicitado, acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Barinas del Estado Barinas, para la realización de dicha prueba.
El original del documento privado cuya firma fue desconocida por la parte demandada, fue consignado en autos el 11 de octubre del 2005, cuyo desglose para su resguardo en la caja fuerte del Tribunal de la causa fue ordenado por auto del 17-10-2005.
En fecha 02-11-2005, el apoderado judicial del accionado suscribió diligencia solicitando se desestime el presunto documento de comodato y se declare sin lugar la demanda, por no haber señalado la parte actora los documentos indubitados con los cuales hacerse el cotejo, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil.
Por ante esta Alzada ninguna de las partes presentó escrito de informes en el término previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y por auto del 06-03-2006, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta días continuos establecido en el artículo 521 ejusdem.
Para decidir, este Tribunal observa:
De los hechos narrados en el presente fallo, se colige que la pretensión ejercida por el accionante y contenida en el libelo, es de cumplimiento del contrato de comodato suscrito por vía privada entre los ciudadanos Críspulo Briceño García y José Gregorio Escalona Bracamonte, sobre el inmueble ubicado en la calle principal cruce con calle 6, casa S/N, del barrio la Paz de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, por estar vencido el lapso de duración de un (01) año estipulado; y la cual fue fundamentada en el artículo 1731 del Código Civil, que dispone:
“El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención…(omissis)”.
El comodato o préstamo de uso está definido en el artículo 1724 ejusdem, como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.
Los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1364 del Código Civil, establecen:
Artículo 444: “La parte contra quien se reproduzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1364: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido… (omissis).”
Por su parte, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.
En el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el demandante en su libelo fueron negados, rechazados y contradichos por el accionado en la oportunidad de la contestación, a través de su apoderado judicial, quien en nombre de su representado, desconoció el contenido y firma que aparece en el contrato privado de comodato acompañado en copia simple como instrumento fundamental de la demanda, y cuyo original fue consignado posteriormente en autos por el accionante. De ello se colige entonces que el documento en cuestión fue oportunamente desconocido por el adversario.
Así las cosas tenemos que, el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva al desconocimiento de la firma que lo autoriza, y el reconocimiento de ésta entraña el del contenido del documento. Sobre esta materia, la doctrina nacional sostiene que el desconocimiento o reconocimiento de un documento privado, se refiere exclusivamente a la firma, sin que pueda desconocerse en lo que respecta a su contenido, sustentando que si la parte reconoce que la firma que aparece al pié del instrumento es la suya se perfecciona el acto de reconocimiento, adquiriendo así la fuerza probatoria señalada en el artículo 1363 del Código Civil; pues de lo contrario corresponde a la parte interesada, que en el presente juicio es el demandante, demostrar la veracidad tanto de los hechos alegados en su demanda como del documento privado acompañado como instrumento fundamental de su pretensión, quien debe por vía de consecuencia promover y evacuar la prueba de cotejo, a los fines de comprobar la autenticidad de la firma que fue objeto de desconocimiento.
Estima quien aquí decide que, en el presente caso al haber sido desconocida la firma del documento en cuestión, a saber, contrato privado de comodato, la parte accionante no tenía otra alternativa en cuanto a tal circunstancia que probar suficientemente que aquélla pertenecía al aquí demandado, ello mediante la prueba de cotejo, conforme a lo previsto en los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual si bien fue promovida y admitida, no fue evacuada. En consecuencia, al quedar desechado del proceso el instrumento fundamental de la demanda intentada, en virtud de que el accionante no demostró que en efecto la firma estampada en el referido documento privado –contrato de comodato- cuyo cumplimiento pretende, pertenezca al demandado ciudadano José Gregorio Escalona Bracamonte, es por lo que resulta forzoso considerar que el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar dada la improcedencia de la demanda ejercida, y por ende, la sentencia apelada debe ser confirmada; Y ASI SE DECIDE.
Aun cuando la señalada prueba no fue evacuada, advierte esta Alzada que la misma no debió ser admitida por el Juzgado a-quo, toda vez que en la oportunidad de su promoción omitió la representación judicial del demandante, señalar el instrumento o instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse el cotejo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, y los cuales se encuentran taxativamente establecidos en el artículo 448 ibidem, más aun cuando para aquel fecha cursaban en autos actuaciones suscritas por el demandado en esta causa, razón por la cual no debió ser admitida; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de noviembre del 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio Jorge Álvarez y Bedo José Castellano Segarra, ya identificados.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el 09 de noviembre del 2005, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de comodato intentada por el ciudadano Críspulo Briceño García, contra el ciudadano José Gregorio Escalona Bracamonte, ya identificados.
CUARTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio y del recurso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 06-7321-COT
al.
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