REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 21 de abril del 2006.
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-04-40.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por los abogados en ejercicio Milagro Yubiry Ortega García y Félix Moisés Rosales García, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.808 y 28.075 respectivamente, en su carácter de endosatarios en procuración de una letra de cambio librada a favor de la asociación civil “Asociación de Productores Agropecuarios de Sabaneta y sus Areas de Influencia (APROAPSA)”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, en fecha 06 de junio de 1990, bajo el N° 27, folios 86 al vto. 96, Protocolo Primero, Tomo I, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1990, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Rosales Ortega & Asoc., situado en la avenida Libertad cruce con calle Carvajal, edificio Le Mirage, piso 1, oficina 04, en ésta ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, contra el ciudadano Rafael José Mogollón Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 622.744, este Tribunal observa:

En fecha 14 de febrero del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 15 de ese mismo mes y año se ordenó a la parte actora calcular la cantidad por concepto de derecho de comisión, a que se refiere en el particular tercero del capítulo segundo del libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 03-03-2006.

Por auto de fecha 08-03-2006, se admitió la demanda, ordenándose intimar al demandado, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que su intimación, compareciera por ante este Tribunal a pagar o acreditar el pago de las sumas demandadas o formulara oposición apercibido de ejecución.

El numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación de los demandados, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarrará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”

En el caso de autos, la demanda fue admitida el 08 de marzo del corriente año, y no habiendo la parte actora satisfecho o cumplido con la obligación legal establecida en el citado artículo 12, dentro del lapso de treinta (30) días continuos siguientes a aquélla, es por lo que en estricto apego a la mencionada jurisprudencia de casación, resulta forzoso declarar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Se revoca la medida provisional de embargo decretada por este Juzgado en fecha 15 de marzo del 2006.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veintiun (21) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. Nº 06-7352-M
er.