REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 25 de abril del 2006.
Años 196º y 147º


Sent. N° 06-04-43.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12 de febrero del 2001, por los ciudadanos Roger Emil Luque Mendoza y Beleydie Carolina Lares Briceño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.219.450 Y 13.278.391 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Héctor José Moreno Villamil, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.415, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 02, cursante al folio tres (3) de este expediente; quienes manifestaron no haber procreado hijos.

En fecha 13-02-2001, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 14 de ese mismo mes y año, se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges.

Mediante diligencia suscrita en fecha 25 de julio del 2003, la cónyuge co-solicitante ciudadana Beleydie Carolina Lares Briceño, asistida del mencionado abogado, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, así como la notificación del cónyuge mediante cartel.

Por auto de fecha 30-07-2003, se ordenó la notificación del cónyuge ciudadano Roger Emil Luque Mendoza, mediante cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, el cual se publicaría en los diarios “El Diario de Los Llanos” de esta localidad y “El Globo” de circulación nacional, haciéndosele saber que debería comparecer por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho, luego del vencimiento de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las consignaciones de las publicaciones ordenadas, a exponer en relación con la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, formulada por la ciudadana Beleydie Carolina Lares Briceño, cuyo ejemplar fue librado en esa misma fecha.

En fecha 03-12-2004 se ordenó notificar a la mencionada ciudadana mediante boleta firmada y devuelta para que informara sobre el cartel de notificación librado a su cónyuge, quien fue notificada el 11-01-2006, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal inserta al folio 12.

El 19-01-2006 la referida cónyuge asistida de abogado, solicitó la publicación del cartel de notificación en un diario de circulación regional y en el Diario El Nuevo País de circulación nacional, por las razones que adujo, acordándose por auto del 24 de ese mes y año, la notificación por cartel ya ordenada en los diarios “El Diario de Los Llanos” de esta localidad y “El Nuevo País” de circulación nacional, cuyas publicaciones fueron consignadas al expediente mediante diligencia suscrita el 27-03-2006.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 185 del Código Civil, establece:

“...omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 14 de febrero del 2001, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, peticionada como se encuentra por la ciudadana Beleydie Carolina Lares Briceño la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, sin que su cónyuge debidamente notificado hubiere manifestado lo contrario en la oportunidad concedida, es por lo que considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Roger Emil Luque Mendoza y Beleydie Carolina Lares Briceño, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Concejo del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 10 de febrero 1999, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 02.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº. 01-5056-C
rc.