REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 25 de abril del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nº 06-04-45.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 16 de enero del año en curso, por los ciudadanos Erasmo José Ocaña y Elisabeth Ramona Monsalve Torres, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.928.315 y 5.743.037 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.256, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 18 de agosto de 1982, según se evidencia de copias certificadas del acta de matrimonio Nº 66, cursante al folio once (11) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación, y haber procreado cuatro (04) hijos, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 16 de enero del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 17 de ese mismo mes y año se abstuvo de darle el curso de ley correspondiente, por existir discrepancia en el número de cédula de la ciudadana Elisabeth Ramona Monsalve Torres, entre el escrito de solicitud y la copia certificada del acta de matrimonio consignada. Mediante diligencia suscrita en fecha 15-03-2006 el cónyuge co-solicitante ciudadano Erasmo José Ocaña, asistido de abogado, consignó a los autos nueva copia certificada de la referida acta de matrimonio, en la que aparece asentado correctamente el número de cédula en cuestión.
Por auto de fecha 20-03-2006, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 29-03-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio catorce (14) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Para decidir este Tribunal observa:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 18 de agosto de 1982, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Erasmo José Ocaña y Elisabeth Ramona Monsalve Torres. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Erasmo José Ocaña y Elisabeth Ramona Monsalve Torres, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 18 de agosto de 1982, según se evidencia de copias certificadas del acta de matrimonio Nº 66.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 06-7297-CF
er.
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