REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de abril del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-04-55.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 14 de marzo del 2006, por los ciudadanos José Freddy Gilly Trejo y María Silveria Montes de Gilly, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.987.079 y 1.116.812 en su orden, el primero de profesión abogado y la segunda representada por el abogado en ejercicio Omar José Gilly Montes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.394, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de octubre de 1991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 1, cursante al folio treinta y cuatro (34) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado dos (2) hijos de nombres Freddy Omar y Omar José Gilly Montes, quienes en la actualidad son mayores de edad.
En fecha 16-03-2006 se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, y por auto del 17 de ese mismo mes y año se ordenó a los cónyuges consignar a los autos copia certificada del acta de matrimonio consignada a los autos en copia simple, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita en fecha 23-03-2006.
Por auto de fecha 28-03-2006, se admitió la solicitud, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 06-04-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio treinta y nueve (39) no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 19 de octubre de 1991, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Freddy Gilly Trejo y María Silveria Montes de Gilly; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos José Freddy Gilly Trejo y María Silveria Montes de Gilly, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante el Juzgado del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 19 de octubre de 1991, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 1.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 06-7401-CF.
rm.
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