REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de abril del 2006
Años 195º y 147º

Sent. Nro. 06-04-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de interdicción, presentada por la ciudadana Erica del Carmen González Berrios, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.497.199, asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alberto Páez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.256, contra el ciudadano Jesús Rafael Lugo Berrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.420, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez, y uno temporal la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que en el particular segundo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11-04-2003, se ordenó seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, fallo este que remitido a consulta fue confirmado por la Alzada respectiva, según se evidencia del oficio N° 071 de fecha 23 de febrero del 2006 recibido por este Tribunal en fecha 03-03-2006, donde igualmente se señala que el Alguacil del mismo en fecha 31 de enero de 2005, se trasladó en reiteradas oportunidades hasta el domicilio de la solicitante a fin de notificarla de la sentencia en cuestión, sin poder realizar la misma y no habiendo realizado la parte solicitante, desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente solicitud, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante de la presente decisión, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nro. 02-5792-C.
rc.-