REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 06-04-02.
Barinas, 04 de abril del 2006.
Años 195º y 147º
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Álvaro Rico Laguna y Jennyfer del Valle Ramírez Varela, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.709.216 y 12.200.064 respectivamente, asistidos por las abogadas en ejercicio Ivanely Moreno y Ana María Figueroa, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 109.781 y 97.496, en su orden, este Tribunal observa:
Alegan los cónyuges solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 24 de enero del 2002, que no procrearon hijos, que fijaron su domicilio conyugal en la avenida Intercomunal, urbanización el Limoncito, casa N° 26-122 del Municipio Bolívar del Estado Barinas, que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del 2005 y hasta la fecha no la han reanudado, pidiendo se declare el divorcio con todos los pronunciamientos de ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio con fundamento en dicha disposición se requiere sólo que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, con el escrito contentivo de la solicitud fue acompañada copia certificada del acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, bajo el N° 05, de fecha 24 de enero del 2002.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa… (omissis)”.
La citada disposición consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.
En el presente caso, se observa que es requisito impretermitible que los cónyuges solicitantes del divorcio con fundamento en la norma en cuestión hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior a los cinco años, de lo que se colige entonces por vía de consecuencia que es menester que dichos ciudadanos tengan más de cinco años de haber contraído matrimonio, presupuesto éste que en modo alguno se encuentra aquí cumplido en virtud de que mal pueden tener aquel tiempo de separados de hecho, cuando ni siquiera lo tienen de casados; además de que expresamente manifestaron en su escrito que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del 2005 y hasta la fecha no la han reanudado, razones por las cuales resulta inadmisible la solicitud aquí presentada por ser contraria al contenido de lo estipulado en el referido artículo 185-A del Código Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil presentada por los ciudadanos Álvaro Rico Laguna y Jennyfer del Valle Ramírez Varela, ya identificados.
SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro(04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 06-7362-CF.
egu.
|