REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 04 de abril del 2006.
Años 195º y 147º
Sent. Nro. 06-04-06.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares intimación intentada por el Banco Exterior, C.A., Banco Universal, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de enero de 1956, bajo el Nro. 5, Tomo 7-A, transformado en Banco Universal según asiento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 17-04-1997, bajo el N° 34, Tomo 92-A-Pro, con domicilio procesal en la avenida Cuatricentenaria, diagonal a la Polar de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Franklin Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.758, contra la sociedad mercantil Repuestos Molise, C.A., (REMOLCA), inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el 15-01-1992, bajo el N° 03, folios 10 al 15, Tomo V de los libros de Registro de Comercio llevados por el mencionado Tribunal, en su condición de obligada principal, representada por su Presidente ciudadano Ivo Di Criscio Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.992.771, y de los ciudadanos Salvatore Di Criscio y Josefa María Álvarez Enriquez de Di Criscio, italiano y venezolana respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 603.329 y 2.722.606 en su orden, en su carácter de avalistas, este Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, por auto del 31 de enero del 2005 se ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado durante treinta (30) días, una vez por semana, en el diario “De Frente” de esta localidad, el cual fue librado en esa misma fecha, y no habiendo realizado la parte actora desde aquella fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se revocan las medidas de embargo preventivo y de prohibición de enajenar y gravar, decretadas en fechas 23-03 y 21-07-1999 respectivamente, y la última participada a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del estado Barinas, con oficio N° 1.123 de fecha 21-07-1999.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora y/o a su apoderado judicial mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº 99-4341-M
rc.
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