REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 05 de abril del 2006.
Años 195º y 147º
Sent. Nro.06-04-11.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por la abogada en ejercicio Teresa Sánchez de Parra, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.879, en su carácter de endosataria en procuración de tres letras de cambio libradas a favor de los ciudadanos Carmine Spinosi D’Ignazio, Julián González y Rafael Antonio González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.966.038, 577.494 y 1.648.380 en su orden, con domicilio procesal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, avenida Marqués del Pumar cruce con calle Carvajal centro comercial Runica, piso 2, oficina 08, contra el ciudadano Antonio La Ciacera Yenmolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.463.591, este Tribunal observa:

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso se observa que por auto de fecha 09 de noviembre de 1994, se acordó intimar al defensor judicial del demandado abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui, para que dentro del lapso de diez (10) días siguientes en las horas destinadas para despachar a partir de su intimación, formulare oposición al decreto de intimación, advirtiéndosele que en caso contrario se procedería a la ejecución forzosa como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada; profesional del derecho aquél que quedó tácitamente intimado con el escrito presentado en fecha 06-12-1994; y no habiendo realizado las partes desde aquélla fecha actuación alguna para impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

TERCERO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta dejada en su domicilio procesal de acuerdo con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y al defensor judicial del demandado a través de boleta firmada y devuelta.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se revoca la medida preventiva de embargo decretada en fecha 02 de julio de 1992 y practicada por este Juzgado en fecha 09 de julio de aquel año.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los CINCO (05) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.


La Juez,


Abg. Reina Chejín Pujol

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 93-0297-M.
egu.