REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 07 de abril del 2006
Años 195º y 147º
Sent. N° 06-04-13.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano Abisays Eremias Ramos Lozada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.148.853, con domicilio procesal en la avenida Rondón N° 8-26, entre calles Carvajal y Aramendi de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Marco Aurelio Gómez Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.995, contra las ciudadanas Marley Izarra, Lisbeth Rangel, Ana Rodríguez, Yusbel Duque, Llover Gamez, Laura Siniva, Keila Alvarado, Carolina Torres, Luci Mar Ospino y Lorena Alvarado, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.350.497, 11.716.507, 18.289.023, 16.517.953, 14.433.958, 6.603.844, 15.536.240, 16.922.024, 16.980.440 y 16.792.565 respectivamente, todas excepto la ciudadana Luci Mar Ospino, representadas por la abogada en ejercicio Atilia Valentina Olivo Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.850.
Alega el apoderado judicial del querellante en su querella que según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, en fecha 24-07-2001, bajo el N° 47, tomo 93, que su representado es propietario de un conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno de aproximadamente cincuenta y dos metros con treinta centímetros (52,30 cm.) de largo por veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 cm.) de ancho, consistentes en una construcción de cerca perimetral con paredes de bloque de cemento, sostenida con estructura de envigado, vigas riostras, machones y vigas aéreas de concreto armado en tramos, un portón de tres metros (3 mts) de ancho por dos metros treinta centímetros (2,30 cm.) de alto en dos hojas, una vivienda tipo dos (02) aguas construida en madera con paredes de madera y techo de zinc, piso de tierra, acometida y transformador de luz interna, acometida de aguas blancas de acueducto urbano, árboles frutales de diversas especies tales como mangos y tamarindo, ubicadas en el barrio Guanapa II, calle 5, N° 41, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, edificadas sobre terrenos que pertenecen a la sucesión Santaella, dentro de los siguientes linderos: norte: calle 5, sur: mejoras y bienhechurías que son o fueron de la señora Margarita Gamez, este: cancha deportiva y múltiple, y oeste: bienhechurías que son o fueron de Coromoto Alvarado, Ana Herrera y Alfredo Márquez.
Que el 21 de febrero del 2004 los ciudadanos Marley Izarra, Lisbeth Rangel, Ana Rodríguez, Yusbel Duque, Llover Gamez, Laura Siniva, Keila Alvarado, Carolina Torres, Luci Mar Ospino y Lorena Alvarado, en compañía de otros ciudadanos invadieron la parcela de su representado en forma obstinada y absurda; que desde el 20-02-2004 lo despojaron de la posesión que venía detentando, derribando el portón que da acceso a la misma rompiendo los candados, sacaron las hojas del portón y desmantelaron la vivienda; abrieron huecos en la pared creando otros acceso a la parcela, construyeron casa tipo ranchos sin el consentimiento y permiso de su mandante, no siendo posible dialogar con ellos; que a pesar de haber acudido ante la División de Asuntos Humanitarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas para el desalojo de los invasores se mantienen ocupando la parcela, causando en la actualidad una destrucción de casi la totalidad de la cerca perimetral que encierra la misma.
Que por cuanto los actos realizados por los referidos ciudadanos constituyen un despojo a la posesión que su poderdante venía ejerciendo sobre el inmueble en cuestión interpone interdicto restitutorio de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil. Solicitó medida de secuestro. Estimó la demanda en la cantidad de cinco millones quinientos ochenta mil bolívares (Bs.5.580.000,00). Acompañó: copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Abisays Eremías Ramos Lozada; original del poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 01-06-2004, bajo el N° 27, Tomo 56 de los libros respectivos; copia certificada de actuaciones del expediente signado con el N° 019/2004 correspondientes al predio denominado “parcela de terreno”, ubicada en el sector Guanapa II, calle 05, N° 41, Municipio Barinas del estado Barinas, expedidas por la Secretaría Ejecutiva de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas; y original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de junio del 2004.
En fecha 03 de agosto del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, y por auto del 04 de aquel mes y año se ordenó al querellante aclarar el número de cédula de identidad de todas y cada una de los querellados, el cual fue ratificado en fecha 17-09-2004.
Por auto del 07-03-2005, se admitió la querella ordenando la citación de las querelladas ciudadanas Marley Izarra, Lisbeth Rangel, Ana Rodríguez, Yusbel Duque, Llover Gamez, Laura Siniva, Keila Alvarado, Carolina Torres, Luci Mar Ospino y Lorena Alvarado, para que comparecieran por ante ese Despacho al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos. La co-querellada ciudadana Luci Mar Ospino, fue citada personalmente el 08-06-2005, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil, el 09 de aquel mes y año, inserta al folio 81.
En fecha 16-06-2005, el Alguacil consignó los recaudos de citación librados a las nueve querelladas restantes, por las razones expuestas en la diligencia que riela al folio 83, y previa solicitud del representante judicial del querellante, se ordenó por auto del 01-07-2005 la citación por carteles de las co-querelladas ciudadanas Marley Izarra, Lisbeth Rangel, Ana Rodríguez, Yusbel Duque, Llover Gamez, Laura Siniva, Keila Alvarado, Carolina Torres y Lorena Alvarado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares librados fueron publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado y consignados en fecha 18-07-2005, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Despacho el 25-07-2005, según se evidencia de la nota estampada el 26 de aquel mes y año, cursante al folio 145.
Previa solicitud del apoderado judicial del querellante, se designó como defensora judicial de las mencionadas co-querelladas a la abogada en ejercicio Atilia Olivo Gómez, antes identificada, quien notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, siendo personalmente citada el 01-03-2006, conforme se desprende de la diligencia estampada por el Alguacil inserta al folio 155.
En fecha 03-03-2006, la defensora judicial de las co-querelladas ciudadanas Marley Izarra, Lisbeth Rangel, Ana Rodríguez, Yusbel Duque, Llover Gamez, Laura Siniva, Keila Alvarado, Carolina Torres y Lorena Alvarado, presentó escrito mediante el cual convino en que sus representadas son las actuales poseedoras del inmueble objeto de litigio; rechazando, negando y contradiciendo que sus representadas el 21-02-2004 en compañía de otros ciudadanos hayan producido una invasión en la forma por él alegada; que sus representadas hayan despojado al querellante de la posesión por ser falso que fuera poseedor de la misma; que la supuesta titularidad de la propiedad que dice tener sobre unas supuestas mejoras y bienhechurías construidas sobre tal parcela no implica que haya ejercido un dominio de hecho sobre la misma, que la sola titularidad no acredita posesión ni la sola posesión acredita propiedad; que no siendo propietario ni poseedor no es acreedor de la tutela jurídica de estado. Rechazó, negó y contradijo que sus representadas hayan derribado el portón que da acceso a la parcela, que hayan roto los candados, sacado las hojas del portón y desmantelado la vivienda. Alegó que dicha vivienda no aparece descrita en el citado documento autenticado; y que los actos realizados por sus representadas constituyan un acto de despojo de la posesión que venía ejerciendo el querellante sobre el inmueble en cuestión.
En la oportunidad legal, solo el querellante presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
Mérito favorable de las actas que cursan en los autos, muy especialmente la contumacia de las ciudadanas Marley Izarra, Lisbeth Rangel, Ana Rodríguez, Yusbel Duque, Llover Gamez, Laura Siniva, Keila Alvarado, Carolina Torres y Lorena Alvarado, quienes actúan apartada de los procedimientos administrativos y judiciales de desconocimiento del estado de derecho y el orden constitucional, optando por las vías de hecho para alcanzar sus fines. En cuanto al mérito favorable de las actas se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable. Y respecto a la señalada contumacia, debe destacarse que tal conducta alegada no constituye en modo alguno un medio de prueba susceptible de valoración por sí mismo, por lo que se desecha.
Ratificación de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Dannys Estela León y Zaira Luz Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.557.065 y 6.401.768 respectivamente, en el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 04 de junio del 2004. Admitida el mismo día de su promoción -16/03/2006- no fue evacuada, pues el representante judicial del querellante suministró los recursos necesarios para la certificación en el expediente del justificativo de testigos en cuestión el 20-03-2006, y por auto dictado en esa misma fecha se señaló que por cuanto ese día vencía el lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, resultaba improcedente e inoficioso librar el despacho respectivo al Juzgado comisionado en el citado auto de admisión, dado que al vencer ese día inclusive el referido lapso probatorio, precluía por vía de consecuencia la oportunidad para la evacuación de la señalada prueba.
Contra esta última actuación el abogado Marco Aurelio Gómez interpuso recurso de apelación, el cual fue oído por auto del 23-03-2006, advirtiendo quien aquí juzga que hasta el día de hoy 07 de abril del 2006 –fecha de publicación del presente fallo, y último día de despacho para dictar sentencia en esta causa conforme a lo estipulado en el citado artículo 701 ejusdem-, la parte querellante no suministró los recursos económicos requeridos para la elaboración de los fotostatos necesarios para ser remitidos a la Alzada correspondiente.
En tal sentido se observa que tratándose de una prueba preconstituida no produce efectos frente a terceros en el juicio en el cual sea invocada, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso, pues necesariamente requiere estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer, a los fines de no vulnerar garantías constitucionales como el debido proceso y el derecho a la defensa, razones por las cuales resulta inapreciable.
Copia certificada de documento por el cual el ciudadano Jairo Ezequiel Rivas Villegas dio en venta al ciudadano Abisay Jeremías Ramos Lozada las mejoras y bienhechurías que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14-07-2001, bajo el N° 47 del Tomo 93 de los libros respectivos. Si bien se trata de un documento público con fundamento en lo consagrado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que tratándose de un acto intervivos traslativo del derecho de propiedad del inmueble que describe, para producir efectos frente a terceros requiere de la formalidad del registro conforme a lo estipulado en los artículos 1924 y 1920 en ordinal 1° del Código Civil, por lo que resulta inapreciable.
Copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 019/2004 de la nomenclatura particular llevada por la Secretaría Ejecutiva de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas. En cuanto a las actuaciones administrativas realizadas y/o cumplidas por el referido ente gubernamental, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se contraen por emanar del organismo público respectivo.
Inspección judicial. En fecha 20-03-2006, se trasladó y constituyó el Tribunal en el barrio Guanapa II, calle 5 al lado de una cancha deportiva, en la ciudad de Barinas, Municipio Barinas estado Barinas, en compañía del representante judicial del promovente, designándose como práctico al ciudadano José Adán Montilla Perdomo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.091.073, quien estando presente manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley, dejando el Tribunal constancia de los siguientes particulares: a) se abstuvo de dejar constancia por ser ello materia de experticia; b) el Tribunal le cedió el derecho de palabra al practico designado quien expuso: que las mejoras y bienhechurías que se encuentran en el terreno en cuestión son: cercas perimetrales constituidas con paredes de bloques de concreto sin frisar, las cuales se encuentran en las siguientes condiciones: pared frontal se encuentra sin viga de corona y con un boquete de dos punto cinco metros (2.50 mts) aproximadamente, paredes laterales y posterior igualmente se encuentran semidestruidas (huecos o boquetes) y parcialmente sin viga de corona; que dentro de la parcela se ubican cinco ranchos cercados con madera y zinc y techados con láminas de zinc, construidos parcialmente con madera y láminas de zinc, parcialmente con pisos de cemento y tierra, dos construcciones inconclusas con paredes de bloques sin frisar, sin puerta, sin techo y sin friso de cemento, y las siguientes plantas frutales: mango, parchita y plantas de plátano; c) que no se observó presencia de personas dentro del inmueble en cuestión; d) que la pared frontal del inmueble en cuestión tiene una abertura de aproximadamente dos metros (2mts) de ancho; que se observan huecos en algunas de las paredes laterales y posterior y líneas eléctricas superficiales en los diferentes ranchos; e) sobre lo peticionado en este particular se dejó constancia en el particular b) cuando expuso el práctico designado. De conformidad con lo estipulado en el artículo 1430 del Código Civil, se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere.
Copia simple de acta constitutiva de la empresa Constructora Belén, CA., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 11-02-199, bajo el N° 41, Tomo 2-A de los libros respectivos. Si bien se trata de un documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, debe destacarse que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que se desecha.
Por ante esta instancia ninguna de las partes hizo uso del derecho para la presentación de alegatos.
PREVIO:
Antes de proceder a analizar el mérito o fondo del juicio, estima oportuno quien aquí decide pronunciarse sobre la posición asumida por la co-querellada ciudadana Luci Mar Ospino, quien fue debidamente citada el 09-06-2005, según se evidencia de diligencia inserta al folio 81 del presente expediente, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”
La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
En materia de confesión ficta acoge quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:
“...(omissis) la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”
En el presente caso, si bien es cierto que la co-querellada Luci Mar Ospino, fue citada el 09 de junio del 2005, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en esa misma fecha inserta al folio 81 del expediente, no compareció a exponer alegato alguno que considerare pertinente en defensa de sus derechos, ni promovió prueba alguna durante la fase procesal respectiva. Sin embargo, debe destacarse que en el juicio que aquí nos ocupa existe un litis consorcio pasivo, pues la parte querellada está conformada no sólo por la ciudadana antes mencionada sino también por las ciudadanas Marley Izarra, Lisbeth Rangel, Ana Rodríguez, Yusbel Duque, Llover Gamez, Laura Siniva, Keila Alvarado, Carolina Torres y Lorena Alvarado, siendo por ello menester examinar el contenido del artículo 148 ejusdem, que establece:
“Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”.
En consecuencia, y por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que a las co-querelladas ciudadanas Marley Izarra, Lisbeth Rangel, Ana Rodríguez, Yusbel Duque, Llover Gamez, Laura Siniva, Keila Alvarado, Carolina Torres y Lorena Alvarado, les fue nombrada defensor judicial, quien en la oportunidad legal presentó escrito de alegatos en los términos que expuso, antes indicados, -el cual en esta clase de procedimiento especial contencioso equivale a la contestación de la demanda prevista en el procedimiento ordinario-, es por lo que quien aquí decide considera que ante la conducta contumaz de la señalada co-querellada ciudadana Luci Mar Ospino, deben extenderse a ella los efectos del referido acto realizado por la defensora judicial de las demás co-querelladas; Y ASÍ SE DECIDE.
Para decidir este Tribunal observa:
La acción ejercida en el presente juicio es la interdictal restitutoria, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por su parte, las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las motivaciones señaladas en las sentencias dictadas sobre la materia.
Sobre esta materia cabe resaltar que la procedencia de la acción aquí interpuesta requiere de manera impretermitible de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión del querellante ciudadano Abisays Eremías Ramos Lozada, sobre el inmueble objeto del litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que aduce haber ocurrido el despojo; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo y las querelladas ciudadanas Marley Izarra, Lisbeth Rangel, Ana Rodríguez, Yusbel Duque, Llover Gamez, Laura Siniva, Keila Alvarado, Carolina Torres, Luci Mar Ospino y Lorena Alvarado; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos considerados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de comprobación de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la acción intentada.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole en el caso bajo examen, la referida carga procesal al querellante, quien debe demostrar de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de su querella.
El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.
En el caso que nos ocupa, el apoderado judicial del accionante adujo ser propietario del conjunto de mejoras y bienhechurías fomentadas en un lote de terreno de aproximadamente cincuenta y dos metros con treinta centímetros (52,30 cm.) de largo por veintiún metros con cuarenta centímetros (21,40 cm.) de ancho, cuyas características describió, ubicadas en el barrio Guanapa II, calle 5, N° 41, de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y edificadas sobre terrenos pertenecientes a la sucesión Santaella, dentro de los particulares que señaló, ya indicados. Asimismo, afirmó que el 21-02-2004 las querelladas, antes identificadas en compañía de otros ciudadanos produjeron la invasión de su parcela; despojándolo de la posesión que venía detentando sobre la misma; que derribaron el portón que da acceso a ésta rompiendo los candados, sacaron las hojas del portón, desmantelaron la vivienda de su representado; abrieron huecos en la pared creando otros acceso a la parcela, construyeron casas tipo ranchos sin consentimiento y permiso de aquél, que ocupan la parcela, causando en la actualidad la destrucción casi total de la cerca perimetral que la encierra.
Ahora bien, tomando en consideración los hechos aducidos por la parte querellante, así como los instrumentos acompañados, ya analizados y valorados, este órgano jurisdiccional estima menester destacar que en materia de interdictos la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.
En este orden de ideas encontramos que en el caso subjudice, el querellante no demostró en modo alguno ser el poseedor del inmueble que señaló. Por otra parte, se debe precisar que ni siquiera fueron descritos los actos realizados sobre el inmueble objeto de litigio que fueren susceptibles de ser calificados, desde el punto de vista jurídico, como constitutivos de la posesión aducida y por él ejercida; razón por la cual en criterio de esta sentenciadora, al no haber sido comprobada por el querellante posesión alguna sobre el inmueble objeto de controversia, resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, ello en virtud de que como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta, resultando entonces forzoso declarar por vía consecuencia la improcedencia de la querella interdictal por despojo intentada; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano Abisays Eremias Ramos Lozada, contra las ciudadanas Marley Izarra, Lisbeth Rangel, Ana Rodríguez, Yusbel Duque, Llover Gamez, Laura Siniva, Keila Alvarado, Carolina Torres, Luci Mar Ospino y Lorena Alvarado, ya identificadas.
SEGUNDO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 04-6592-C.E
er.
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