República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Exp. Nro. 4.355-03


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA:
LEÓN RAMÍREZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.3.131.253.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARIA BELÉN GUGLIELMO BENAVIDES, MIREYA TAQUIVA Y JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, Abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.949.630, V-14.550.113 y V-8.188.496, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 85.479, 104.539 y 26.971, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
FRANCESCO MORELLO DI CANDÍA, Italiano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° E-629434.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial.-

MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

Se inició la presente causa por demanda de: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada en fecha 30 de Septiembre de 2.003, por el ciudadano: LEÓN RAMÍREZ JOSÉ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ABAD, titular de la Cédula de Identidad V- 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971.-

En fecha 01 de Octubre de 2.003, se dicto auto admitiendo la demanda, se libro boleta de citación, oficio N° 1.144 y se expidió copia mecanografiada certificada.-

En fecha 06 de Octubre de 2.003, diligencio el ciudadano: LEÓN RAMÍREZ JOSÉ, asistido por la abogado: MARIA BELÉN GUGLIELMO, declarando recibir la copia mecanografiada certificada librada.-

En fecha 27 de Julio de 2.004, diligenció la abogado: MARIA BELÉN GUGLIELMO, consignando poder que le fue conferido.-

En fecha 06 de Septiembre de 2.004, diligenció la abogado: MARIA BELÉN GUGLIELMO, solicitando se deje sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y que se le haga entrega al alguacil del Tribunal de la boleta de citación librada, a los fines respectivos.-

En fecha 15 de Septiembre de 2.004, se dicto auto acordando lo solicitado.-

En fecha 22 de Septiembre de 2.004, diligencio el alguacil dejando constancia de que saco las copias fotostáticas solicitadas.-

En fecha 21 de Octubre de 2.004, diligencio el alguacil consignando la boleta de citación librada al demandado.-

En fecha 14 de Marzo de 2.005, se dicto auto de Avocamiento del Tribunal, se libraron boletas de notificación.-

En fecha 29 de Marzo de 2.005, diligencio el alguacil consignando la boleta de notificación librada al demandante y se dicto auto agregándola al expediente.-

En fecha 04 de Abril de 2.005, se dicto auto acordando notificar del avocamiento del Tribunal a la parte demandada, se libro boleta de notificación y despacho con salida N° 31 y oficio N° 88.-

En fecha 11 de Abril de 2.005, diligencio la abogado: MIREYA TAQUIVA, consignando poder que le fue conferido por el demandante ciudadano: JOSÉ LEÓN RAMÍREZ.-

En fecha 11 de Abril de 2.005, diligencio la abogado: MIREYA TAQUIVA, solicitando se le designe correo especial, a los fines de llevar la comisión al Tribunal comisionado, en la misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado.-

En fecha 11 de Abril de 2.005, diligencio la abogado: MIREYA TAQUIVA, declarando recibir la comisión librada.-

En fecha 26 de Abril de 2.005, se recibió la comisión procedente del Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se dictó auto agregándola al expediente.-

En fecha 09 de Junio de 2.005, presento escrito consignando informes médicos.-

En fecha 10 de Junio de 2.005, se dicto auto agregándolos al expediente respectivo.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pero como Punto Previo la Confesión Ficta.

Nuestra Legislación Venezolana establece lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento." (Negrillas y cursivas añadidas)


Sobre esta disposición procesal se mantuvo una discusión interesante entre los procesalistas Ramón Feo, Luís Sanojo y el maestro Armiño Borjas, la cual se baso:
En determinar a quién correspondía probar los hechos, sí al demandante o al demandado;
Para el Dr. Ramón Feo quién comentó el Código de Procedimiento Civil de 1879, La Ley le dejaba libertad al demandado para probar todo lo que lo favoreciera y así probar no solo la inexistencia de los hechos, fundamento de demanda, sino también cualquier otra excepción.

Mientras que para el Dr. Luís Sanojo, comentador del Código de Procedimiento Civil de 1873, su afirmación consistía en que al producirse la inasistencia del demandado al acto de la contestación, debería procederse como si él hubiere negado todos los hechos contenidos en el libelo de demanda, sin que valiera probar ninguna otra excepción en el curso del Juicio.

Para el maestro Armiño Borjas, comentador del Código de Procedimiento Civil de 1916, la confesión ficta del reo contumaz y la del litigante que no compareciere a absolver posiciones juradas solicitadas por su contraparte son confesiones judiciales simples e igualmente señalaba que la Ley autoriza al confeso a comprobar en el lapso probatorio algo que le favorezca, es decir, que el demandado sólo podía probar hechos para desvirtuar los efectos de la confesión pero no con absoluta libertad.

En la actualidad el Dr. Adam Febres Cordero, es del criterio que la presunción de confesión para el demandado contumaz es una situación grave y delicada desde el punto de vista procesal, pero no irreversible, ya que el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece que los Jueces no pueden declarar con lugar una demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de la acción deducida, que en caso de duda sentenciará a favor del demandado.


En cuanto a la confesión ficta y, la inversión de la carga de la prueba, señala igualmente el estudioso del Derecho, que al demandante le corresponde probar los hechos constitutivos de la demanda, sin que le importe cual haya sido la conducta del demandado contumaz.

En sentido contrario opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que la inasistencia al acto de la contestación, pone la carga de la prueba en el sentido objetivo, en la cabeza del demandado, y que si incumple con ella, la Ley crea una ficción de los hechos narrados por el actor.

Por otra parte Rengel Romberg, corredactor del Código de Procedimiento Civil, comparte el criterio de Ramón Feo, en el sentido de que el demandado confeso tiene plena y absoluta libertad, en cuanto la utilización de todos los medios probatorios, que le puedan beneficiar para así enervar la pretensión del actor.

Establecida de esta manera la posición de la doctrinaria respecto al punto de la confesión ficta, corresponde a este órgano jurisdiccional determinar si la pretensión del actor, es o no contraria a derecho o al orden público.

Observando para tal efecto que en el texto de la demanda se señala la existencia de un accidente de transito entre dos vehículos, que como prueba de ello se produjo para iniciar la causa copia certificada de las actuaciones de transito terrestre la cual hace concluir a este tribunal la existencia de una pretensión que no es contraria al orden. Así se decide.

ESTE TRIBUNAL OBSERVA

Sentadas las actividades anteriormente indicadas, y sobre la base del supuesto lógico señalado por la norma en su artículo 362 del código de procedimiento civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso…


Con respecto al primer requisito como lo es que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda de manera tempestiva, por tanto, existe una rebeldía total del mismo.

…en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…

Continuando con el segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, consistente en que la acción propuesta no esté prohibida por le ley o no esté tutelada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito libelar y la fundamentación que se hizo se encuentra amparada en el artículo 1185 y 1196 del código de civil; por tanto, la petición de la parte actora tiene asidero legal.

…si nada probare que le favorezca…

El último requisito atinente a que el demandado no pruebe algo que le favorezca y por cuanto en la causa bajo estudio la parte demandada no promovió pruebas se hace necesario citar brevemente las palabras del ilustre maestro venezolano Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien ya en esta causa fuera citado, pero ahora con su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil" expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Asimismo la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, de San José de Costa Rica celebrada del 7 al 22 de noviembre de 1969, respecto al punto en su artículo 8, específicamente en cuanto a las Garantías Judiciales, señalo:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
(…)

3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (Negrillas y cursiva añadida).

Convención dentro de la cual se destaca en referencia a la causa aquí decidida:
Primero:
Un principio de presunción de inocencia, en virtud del cual toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Segundo:
Un Principio de confesión libre o espontánea, es decir que la confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. (Numeral 3).
Tercero:
Un Principio de cosa juzgada, según este principio el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
Lo que hace analizar respecto del numeral tercero de la convención, que en la causa bajo análisis y por los procedimientos formales en la debida oportunidad y tal como consta del folio 70 y 93, se le informo al ciudadano FRANCESCO MORELLO DI CANDÍA, Italiano, mayor de edad, domiciliado en la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° E-629434, que existía incoado un juicio en su contra así pudiendo dar contestación a la pretensión y menos aun hizo utilización de todos los medios probatorios, que le hubiesen podido beneficiar para así enervar la pretensión del actor o por lo menos haber creado dudas de su veracidad, lo que hace pensar que existe una total rebeldía de parte de este ciudadano, por lo cual resulta forzoso para el operador de justicia de este tribunal y con vista a la inercia de la parte demandada hablar de la confesión ficta que no es otra cosa que la institución procesal que opera de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe falta de contestación, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Por consiguiente, teniendo como confeso al demandado, su silencio procesal le produjo la carga de la prueba a su cabeza, que de acuerdo con la norma vendría a ser algo que le favorezca, pero en el caso en concreto el demandado FRANCESCO MORELLO DI CANDÍA ni alegó ni probó nada que le favoreciera, y este algo que le favoreciera no era otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor LEÓN RAMÍREZ JOSÉ, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito en la presente causa.

En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente declarar la CONFESIÓN FICTA del demandado ciudadano FRANCESCO MORILLO DI CANDÍA, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-629434, y domiciliado en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, por no haber dado contestación a la demanda intentada en su contra por el ciudadano LEÓN RAMÍREZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.3.131.253, ni haber promovido prueba alguna que le favorezca.

D I S P O S I T I V A


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA del ciudadano FRANCESCO MORELLO DI CANDÍA, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-629434 y domiciliado en la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano LEÓN RAMÍREZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.3.131.253.

TERCERO: Se condena al ciudadano FRANCESCO MORELLO DI CANDÍA, Italiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-629434 y domiciliado en la Población de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, a pagar la suma de OCHOCIENTOS DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES (Bs. 810.143.817, oo) por concepto de indemnización por daños materiales ocasionados en accidente de transito.

CUARTO: Se acuerda la indexación de las sumas antes señaladas, conforme a los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria.

QUINTO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de Dos Mil Seis Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 12:00 m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

La Scría.