REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 18 de abril de 2006.

Vista el escrito de la apelación presentado por el abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES, respecto al auto de fecha 07 de abril de 2006, que riela al folio 117, en consideración especifica al auto de fecha 05 de abril que corre al folio 111, correspondiente de manera especifica al acto en el cual las partes de común acuerdo procedían a designar los expertos en la precitada causa, auto este en el cual el quejoso por su parte nombrara para tal evento al ciudadano ANTONIO MANUEL DUPLAT TOLEDO, consignando para tal designación la carta de aceptación del experto en cuestión y no solo conforme a ello su firma que constata su presencia en el acto y su aceptación a lo allí acordado.

En razón al recurso de apelación ejercido este tribunal considera:

Que lo pretendido por el accionante en el recurso de apelación es atacar un acto con base a la supuesta vía de consecuencia de la apelación ejercida en otro auto, pese a su aceptación y no rechazo oportuno de la realización del mismo, y sin tomar en cuenta uno de los requisitos esenciales para recurribilidad de los actos como lo es la legitimación.

Pues solo a titulo ilustrativo es indicarle al estudioso abogado, que para recurrir en apelación se debe ser parte perdidosa o sin serlo tener interés directo en el proceso y se ha puesto fin al mismo, siendo el motivo de este auto la primera consideración, es de observar que el auto del dual el quejoso apela en una actuación similar a las de autocomposición procesal de las cuales nuestro máximo Tribunal brillantes cosas a dicho, siendo una de ellas la que establecido la Sala Constitucional, en sentencia N° 3588 de fecha 19 de diciembre de 2003. en la cual dijo lo siguientes:

“…Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. Sentencia N° 1294/2000 y sentencia N°/2001 de esta Sala Constitucional). Empero lo ante dicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato de forma tal que confirmado e acto de homologación con el Juez de Alzada (si se ha ejercido el recurso de apelación), la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los articulo 1719 al 1723 del código civil (vid. Sentencia N° 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Es asimismo, como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de julio de 2005, bajo el N° 00384, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, estableció que el medio de ataque contra el auto de transacción y contra la homologación impartida por el Juez de Primera Instancia, sólo puede efectuarse mediante la apelación respectiva o mediante la acción autónoma de nulidad, pero en ningún caso la impugnación de dicho auto podía hacerse mediante un procedimiento no previsto para este tipo de actuaciones.

En este sentido y dado que la apelación ejercida por el abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES, respecto al auto de fecha 07 de abril de 2006 tiene un íter procesal predeterminado por los artículos 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Y siendo que el auto recurrido no es una sentencia en el sentido propio de la palabra, El Tribunal Supremo de Justicia, a decidido que los autos que dan por consumado u homologan los actos unilaterales o bilaterales de auto composición procesal tienen el carácter de sentencia definitiva y son impugnables por vía de apelación, pudiendo también ser recurrido mediante el recurso extraordinario de casación cuando quien lo dicte sea el Juez de segunda instancia, atendiendo las normas sobre la cuantía.

Pero en el caso de autos se trato de un auto del cual la parte quejosa demostró total conformidad y tal efecto lo suscribió con la accionante e incluso con la anuencia del tribunal, por lo cual resultaría consecuente no poderse alegar en forma sobre venida descontento alguno, como en efecto lo pretende hacer el quejoso, que ejercita un recurso sin ser parte perdidosa del mismo para así apelar y así se decide.

En razón de lo expuesto, este Tribunal niega la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FÉLIX MOISÉS ROSALES, respecto al auto de fecha 07 de abril de 2006, que riela al folio 117, en consideración especifica al auto de fecha 05 de abril que corre al folio. Así se decide.



ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA