REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 24 de abril de dos mil seis.
194° y 146°

Verificada como fue el día de despacho MARTES 18 de Abril de 2006, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a pronunciarse así sobre los Límites de la Controversia de acuerdo a lo que estipuló la precitada norma en los siguientes términos:

...el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa... (Cursiva y Negrillas del Tribunal).

PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda, en su contestación y en la Audiencia Preliminar, se concluye que el límite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar la ocurrencia de un accidente transito el día 26 -10-2005, entre dos (2) vehículos de las siguientes características el primero: marca ford, color amarillo y rojo, año 1978, placas 772-VBM, la cual era conducida por ROSAURA SANTANA DE GUERRERO SÁNCHEZ y el segundo: marca Renault, color rojo, año 2002, clase automóvil, placa EAJ-73L, que los supuestos daños ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000,oo), y que estos corresponden a la reparación de parachoques trasero, faros y luces de cruces traseras, tapa de maletera, cerradura de tapa de maletera, luz de placa, sistema de suspensión y amortiguación trasera asiento delantero izquierdo, aboyado panel y compacto trasero, guardafangos traseros mas los daños ocultos; en otro sentido, en determinar si la contratación de una póliza de seguros con la empresa de seguros corporación Principal C.A en virtud del contrato N° 16-600-1-1 y que por ello le corresponda en corresponsabilidad por los daños a cosas y a personas que pudieran ocasionarse a causa del vehiculo marca ford, color amarillo y rojo, año 1978, placas 772-VBM, la cual era conducido por la ciudadana ROSAURA SANTANA DE GUERRERO SÁNCHEZ, asimismo en determinar si el ciudadano FRANCISCO ARMANDO VILLARROEL RODRÍGUEZ, ha presentado ante la empresa de seguros corporación Principal C.A, una correspondiente reclamo en forma personal para el para el pago de los daños ocasionados.


HECHOS NO CONTROVERTIDOS

SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos:
1. la ocurrencia de un accidente transito el día 26 -10-2005, entre dos (2) vehículos de las siguientes características el primero: marca ford, color amarillo y rojo, año 1978, placas 772-VBM, la cual era conducida por ROSAURA SANTANA DE GUERRERO SÁNCHEZ y el segundo: marca Renault, color rojo, año 2002, clase automóvil, placa EAJ-73L.
2. Que los supuestos daños ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.800.000, oo).
3. Que los daños fueron en el parachoques trasero, faros y luces de cruces traseras, tapa de maletera, cerradura de tapa de maletera, luz de placa, sistema de suspensión y amortiguación trasera asiento delantero izquierdo, aboyado panel y compacto trasero, guardafangos traseros mas los daños ocultos.
4. Que la contratación de la póliza de seguros con la empresa de seguros corporación Principal C.A en virtud del contrato N° 16-600-1-1 y que por ello le corresponda en corresponsabilidad por los daños a cosas y a personas que se ocasionaron a causa del vehiculo marca ford, color amarillo y rojo, año 1978, placas 772-VBM, el cual era conducido por la ciudadana ROSAURA SANTANA DE GUERRERO SÁNCHEZ.






HECHOS CONTROVERTIDOS

TERCERO: Se fijan como hechos controvertidos:
1. Determinar si el ciudadano FRANCISCO ARMANDO VILLARROEL RODRÍGUEZ, ha presentado ante la empresa de seguros corporación Principal C.A, el correspondiente reclamo en forma personal para el pago de los daños ocasionados.

CUARTO: se fija un lapso de cinco (5) días de despacho para promover pruebas sobre el mérito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento.-

ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
ABOG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
JGAP/JWSP/.
Exp. N° 4800