REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Barinas, Cinco de Abril de Dos Mil Seis.
195° y 146°
Vista la anterior diligencia presentada por el abogado: ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.265, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: ALEXIS HIGUEREY y LUZ MARIA CARDENAS, se acuerda conforme lo solicita en el particular primero de la diligencia, en consecuencia, se deja sin efecto el despacho librado al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Obispos, Cruz Paredes y Alberto Arvelo Torrealba de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-02-06 según oficio Nº 102-06, en virtudde la Resolución Nº 2006-00013, de fecha 22-02-06, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se ordena el cese de toda actividad de los Tribunales Ejecutores de Medidas, relacionadas con la ejecución de decisiones proferidas por Tribunales con competencia agraria, correspondiéndole a este Juzgado la ejecución de las medidas; En relación al particular segundo este Tribunal a los fines de decretar la misma hace las siguientes consideraciones:
Que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, en el:
Articulo 585
“El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”
En tal virtud se hace el siguiente comentario:
Acompañados como fueron los recaudos presentados se determina el cumplimiento de los elementos contenidos en la norma invocada, ósea supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, pero desde luego el Juzgador podría actuar de manera soberana, si lo considerase conveniente.
Así igualmente se prevé que las medidas preventivas constituyen en si una limitación del derecho de propiedad. Que tiende a eliminar o suprimir en interpretación amplia, así como, de interpretación la garantía de la propiedad. Es por ello que las medidas preventivas son de derecho singular y como tal de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que la sancionan” (CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, N° 574-85-b. Ratifica Sent. 20-5-81 y 23-10-51, cfr Boletín CSJ, N°2, Jurisprudencia numero 213-SCC).
Por otra parte, el Artículo 586, establece:
“El Juez limitará las medidas... a los bienes que
Sean estrictamente necesarios para garantizar las
resultas del juicio...”
Y ello así, pues porque nuestro legislador fue sabio, ya que en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Además:
Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado
de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes
Inmuebles.
Ahora bien de las normas transcritas se desprende que las medidas preventivas las podrá decretar el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir con el cumplimiento de estos recaudos el solicitante dio por demostrado, el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir el derecho que se reclama.
Aún así y atendiendo al novedoso criterio jurisprudencial el cual cito de la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21-06-05, del Exp N°04-805, la cual es del tenor siguiente:
… deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplido los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 588, Ordinal Tercero del Código de Procedimiento Civil sobre: La Finca Las Tres Marías, que comprende la parcela Nº 16-A 17 y 18, del Asentamiento Campesino Caimital, sector Isla Villanueva, con una extensión de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON VEINTISIETE AREAS (55,27 Has), ubicado en la Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, con los siguientes linderos: NORTE: Vías de acceso y parcela Nº 19; SUR: Caño Amarillo; ESTE: Parcela Nº 47 y Eje Nº 1 y OESTE: Vía de acceso y Parcela Nº 16-B, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Publico de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el Nº 15, folios 36 al 39, Protocolo Primero, Tomo 2º Principal y Duplicado, Cuarto trimestre de fecha 11 de Noviembre de 1.997. Particípese lo conducente al Registrador Subalterno del registro Publico de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas.- En relación al particular tercero de la diligencia en cuestión, se mantiene la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 09-02-06. Librese Oficio.-
ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se libro oficio Nº 317.- Conste.
Scria.
JGAP/JWSP/br.-
Exp. N° 4.816.-