REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001035
ASUNTO : EP01-P-2006-001035
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: RIVAS BRICEÑO JOSE GREGORIO, por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: OMAR ALI PARRA CUELLAR, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE GREGORIO RIVAS BECERRA, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-10-83, nacido en San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 18.089.840, de ocupación cáletero en el mercado Cuatricentenario, dice ser hijo de Cándida Rosa Becerra Castellano (V) y Antonio Nicolás Rivas Camacho (V) residenciado en el Barrio Negro Primero, Calle 10, casa Nº 4-02, del Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS BECERRA, el hecho de haber despojado del Negocio del Ciudadano: OMAR ALI PARRA CUELLAR, la cantidad de 06 pantalones (blue jeans) , quien en compañía de otro ciudadano y bajo amenaza de un arma blanca (cuchillo) intimidando al encargado de su tienda de nombre: FREDDY ADARME“Corporación Ali Sport”, ubicada en la calle Cedeño, en las adyacencias de la Panadería La Cedeño , quienes salieron en veloz carrera de la tienda y fueron perseguidos por el ciudadano Freddy Adarme, uno de los sujetos logró darse a la fuga, mientras el Ciudadano: JOSE GREGORIO RIVAS BECERRA, fue aprehendido por los algunos vecinos de la Calle Apure. Posteriormente se traslada al sitio del suceso una comisión Policial y al llegar entrevistan al Ciudadano victima de la presente causa, quien informó lo sucedido y manifestando que el sujeto que estaba amordazado en compañía de otro sujeto había entrado a su tienda en compañía y bajo amenaza con un cuchillo se había apoderado de seis pantalones; precediendo los funcionarios a practicar la aprehensión flagrante del Ciudadano quien fue identificado como JOSE GREGORIO RIVAS BECERRA, por la presunta Comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: RIVAS BECERRA JOSE GREGORIO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Robo Agravado, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, puesto que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho siendo señalado por la victima como uno de los participes en la perpetración del delito; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: JOSE GREGORIO RIVAS BECERRA en el delito de ROBO AGRAVADO el cual prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 01, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: RIVAS BECERRA JOSE GREGORIO fue uno de los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Oficio signado con la nomenclatura CG/DIP/NRO: 004-061, de fecha 16-05-2006, suscrito por el Funcionario INS.(PEB) WILLIAM OSWALDO LOPEZ, CMTE. De la Comisaría Corazón de Jesús, mediante el cual pone a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público al Ciudadano: BECERRA JOSE GREGORIO.
B.) Acta Policial, de fecha 16-04-2006, mediante el cual narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
C.) Acta de los Derechos del Imputado.
D.) Denuncia, de fecha 16-04-2006, del Ciudadana: Omar Ali Parra Cuellar.
E.) Acta de entrevista de fecha 16-04-2006 del Ciudadano: Adarme Segovia Freddy Alberto.
F.) Oficio signado con la nomenclatura CG-DIP-N° 063, de fecha 16-04-2006, suscrito por el Funcionario INSP.(PEB) Williams Oswaldo López, Cmdte. De la Comisaría Corazón de Jesús, dirigido al Ciudadano SUB/COM (CICPC) T.S.U. Jesús Rivas Mora, a los fines le sea practicada la reseña y la identificación plena del imputado.
G.) Oficio signado con la nomenclatura CG-DIP-064, de fecha 16-04-2006, suscrito por el Funcionario INSP.(PEB) Williams Oswaldo López, CMDTE. De la Comisaría Corazón de Jesús, dirigida al Ciudadano: Cnel. (GN) Cacioppo Giuseppe Oliveri, Director General Policía de Barinas, remitiendo en calidad de detenido al Ciudadano: RIVAS BECERRA JOSE GREGORIO
H.) Oficio Nº 06-F4-00840-06, de fecha: 17-04-2006, suscrito por el Abg. Arlo Urquiola, Fiscal IV del Ministerio Público, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, remitiendo auto de inicio y copia de investigación Nº 06F400468-06, en relación con la detención flagrante del Ciudadano. RIVAS BECERRA JOSE GREGORIO, por la presunta comisión de un hecho punible, perseguido de oficio.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de diez (10) a diecisiete (17) de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se acuerda la calificación jurídica provisional del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano; TERCERO: Acuerda LA prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense del CICPC, DE ESTA Delegación para que le practique los exámenes pertinentes que informen si el imputado ha sufrido algún tipo de lesión. Libro Boleta de Privación de Libertad. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.
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