REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001030
ASUNTO : EP01-P-2006-001030
JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviares Paredes
IMPUTADO: CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO
DEFENSOR: Abg. Hugo Mendoza
VICTIMA: EL Estado Venezolano.
DELITO: POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Deicy Cáceres Navas
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. Brenda Alviárez, contra el Ciudadano: CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.
Solicitando la Representante del Ministerio Público a este Tribunal: 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem, por cuanto faltan diligencias que practicar, 4.- y se consulte a través del Sistema Iuris 2000, si el imputado ha sido presentado en otra oportunidad ante los tribunales de éste Circuito Judicial Penal, y de ser así se deje constancia en acta el número del expediente y el delito por el cual se le sigue tal proceso.
La Juez declaró abierta la Audiencia advirtiendo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto solo podrá el imputado, Admitir los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
Manifiesta el imputado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.642.956, de profesión u oficio Obrero, natural de Rubio estado Táchira, nacido el día 29-03-1.981, de estado civil soltero, quien es hijo de Franci Ada Patiño (v) y Charles Salazar Gómez (v), residenciado en el Barrio Corocito calle 06 casa # 85-17 al lado de la bodega Coromoto, del Estado Barinas, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique y en tal sentido expuso: “ Bueno yo lo que tenía cuando me agarraron era marihuana por que yo consumo, por que yo desde los catorce años he consumido, yo no le hago daño a nadie lo que hago es trabajar y tengo un niño y una mujer, lo que pasa es que tengo un vicio, la cantidad que había comprado eran seis mil bolívares para consumirlos, yo trabajo la latonería y pintura, es todo. “Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Brenda Alviarez, quien le hace las siguientes preguntas: 1.- Dónde lo detienen a Ud.? Resp. En la calle 08 entre avenidas 04 y 05 en el barrio Corocito a las 4:30 de la tarde, yo acababa de salir de mi trabajo. 2.- Dónde trabaja, y en que lugar está ubicado su lugar de trabajo? Resp. Yo trabajo en un taller de latonería y pintura que está ubicado detrás del hot4el Valle Hondo a tras cuadras Taller de latonería y pintura “Cuky”; 3.- Cómo se llama su patrono? Resp. Gilberto Rosales. 4.- Cuántos funcionarios eran? Resp. Cuatro ellos andaban en una camioneta de esas nuevas que ellos tienen. 5.- Dónde portaba ud. Esa droga? Resp. Yo la llevaba en el bolsillo del pantalón, y cuando ví a los policías me dio muchos nervios y entonces salí corriendo y cuando iba corriendo la saqué para botarla y cuando llegó la patrulla yo la tire en el piso en la acera y ellos se dieron cuenta y ahí me agarraron. 6.- Cómo estaba envuelta esa droga? Resp. Hay una que estaba envuelta en una bolsita y tiene teipe negro y la otra era un poquito que me dieron de muestra estaba en la bolsa pero sin amarrar; ¿Qué tipo de droga consume usted? Resp. Marihuana, antes consumía Basoco y piedra, yo fumo como tres o cuatro veces al día, y consumo desde los 14 años. 7.- Cuándo fue el último día que consumió? Resp. Esta mañana, los mismos presos tienen drogas ahí de todas clases. 8.- Usted, autoriza para que le practique los exámenes toxicológicos, medico psiquiátrico y psicológico con el objeto de terminar su adicción? Resp. Si. Seguidamente la Fiscal solicita al tribunal se acuerde urgentemente el traslado para el mismo día de hoy al laboratorio de toxicología del CICPC Barinas a los fines de que le practiquen el día de hoy el examen toxicológico.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. Hugo Mendoza manifestó no querer hacer preguntas, Acto seguido el defensor público manifiesta lo siguiente: “La defensa se adhiere al pedimento de la Fiscalía a los fines de determinar la adicción del imputado y a la vez solicita al tribunal se decrete una Medida cautelar Sustitutiva de la privación Judicial preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que se trata de un ciudadano que tiene trabajo fijo en un taller de Latonería y pintura, siendo el sostén de su núcleo familiar y además tiene su domicilio en esta ciudad de Barinas, la defensa le hace saber al tribunal que mi defendido goza de un beneficio por un Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, siendo el caso que el mismo ha cumplido cabalmente con las condiciones impuestas por dicho Tribunal de Ejecución, lo que no impide que en el presente caso, tomando en consideración las circunstancias en las que se encuentra como consumidor de drogas impida el decreto de una Medida cautelar Sustitutiva.
Este Tribunal encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, y de lo expuesto en la declaración del Imputado, encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional y asistido por Defensor público; revisada las actuaciones que conforman la presente causa como lo son: -. Acta Policial N° 729 de fecha 14-04-06 (F.05 y 06) y copia simple de fijación fotográfica de la presunta sustancia ilícita, incautada al aquí imputado, cursante al folio 7; Acta de los derechos del imputado inserta al folio 08; Acta de Retención de sustancia estupefacientes (folio 09); Acta de pesaje de la presunta droga (F.10); Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 14 de Abril de 2006, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde cuando se encontraban de servicio en labores de patrullaje, a bordo de la unidad patrullera N° 05, conducida por el agente Joriane Yépez, específicamente por el barrio Corocito cuando visualizaron un ciudadano que al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa acelerando el paso, razón por la cual procedieron a darle la voz de alto emprendiendo veloz huida dicho ciudadano originándose una persecución logrando su captura escasos metros, y al hacerle interrogantes sobre su actitud manifestó que no cargaba nada de interés criminalístico, se le efectúo un registro personal incautándosele oculto en el pantalón que vestía en el bolsillo derecho de la parte delantera dos (02) envoltorios confeccionados uno en un material sintético de color transparente, anudado en su punta con su propio material y el otro con una cinta adhesiva (teipe) de color negro con forma irregular contentivo en su interior cada uno de ellos de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso con olor fuerte y penetrante de una presunta sustancia ilícita con características similares a las de una droga denominada marihuana” … Informándosele que quedaría a la orden de la Fiscalía Décima Catorce del Ministerio Público... Configurándose la flagrancia establecida en la parte in fine del artículo 248 del COPP, aprehendido el imputado cometiendo el delito y con el objeto en su poder como lo es los envoltorios de una presunta sustancia ilícita de la denominada marihuana, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, lo que viene a constituir elementos del delito mencionado. Se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción personal para el imputado, a los fines de asegurarlo en el proceso una vez se obtengan las diligencias que completen la investigación; igualmente por tratarse de delitos que en la actualidad, tienen un gran auge.
De igual manera, considera quien aquí decide, en Primer lugar: que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º, 3° Ejusdem, como son: La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, tal y como fue precalificado por la Representante de la Vindicta Pública, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, tomando en cuenta que los elementos de convicción. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido responsable del delito señalado, hasta que no sea desvirtuado.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma es procedente; por cuanto, no puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa y además considera, quien aquí decide que están demostrados, la existencia de los supuestos exigidos en los numerales 1°, 2° y 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base del daño social causado por el delito que se trata, y por cuanto al revisar a través del Sistema Iuris 2000 al imputado de autos se constató que el referido ciudadano se encuentra sometido a un proceso penal el cual se encuentra en fase de Ejecución en la causa penal N° EP01S20003855, la cual cursa por ante el Tribunal de Ejecución N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; haciéndose improcedente de conformidad con el artículo 253 del COPP, por lo cual se niega la medida cautelar sustitutiva menos gravosa, solicitada por la defensa; y en su lugar el Tribunal DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO ya identificado.
En cuanto al procedimiento ordinario, se acuerda de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarse que es necesario, por cuanto faltan diligencias que practicar, como lo es la Experticia Química Botánica y otros exámenes de ley; compartiéndolo así este Tribunal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo. Y Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión del imputado CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.642.956, de profesión u oficio Obrero, natural de Rubio estado Táchira, nacido el día 29-03-1.981, de estado civil soltero, quien es hijo de Franci Ada Patiño (v) y Charles Salazar Gómez (v), residenciado en el Barrio Corocito calle 06 casa # 85-17 al lado de la bodega Coromoto, del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano; por encontrarse llenos los extremos que establece el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano CHARLES DARWIN SALAZAR PATIÑO plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 Eiusdem. TERCERO: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado, a los fines que se le practiquen lo exámenes pertinentes, así como se ordena la reclusión preventiva del ciudadano en el Internado Judicial del estado Barinas, para cuyos efectos se ordena librar lo conducente a los fines de su traslado desde la Comandancia general de la Policía hasta dicho establecimiento penitenciario.
Dada, sellada, publicada y refrendada a los Veintiún (21) días del mes de Abril de 2006. Publíquese y regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. DEICY CÁCERES NAVAS
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