REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001031
ASUNTO : EP01-P-2006-001031


JUEZ DE CONTROL N° 01: Abg. Marbella Sánchez Márquez
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Brenda Alviares Paredes
IMPUTADO: JIMMY ALEXANDER REYES QUINTERO
DEFENSOR: Abg. Bleidys Araque
DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: La salubridad Pública.
SECRETARIA: Deicy Cáceres Navas

Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, en fecha 17-04-06, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Brenda Alviarez, contra el ciudadano JIMMY ALEXANDER REYES QUINTERO por la presunta comisión del delitos de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 ejusdem; 3° y por ultimo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ebisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, y de la revisión de las actuaciones, llegó a la conclusión que efectivamente la aprehensión del mismo se produjo en forma flagrante cuando en fecha 14-04-06, como a las 6:10 de la tarde, funcionario de la policía estadal encontrándose de servicio en la Oficina de Investigaciones penales de la Comisaría Rómulo Betancourt en ese momento siguiendo instrucciones del Jefe de los servicios se trasladó a la parte trasera de los dormitorios de agentes a verificar con quien estaba dialogando uno de los detenidos que se encuentra a la orden de los tribunales en ese recinto policial visualizando a un ciudadano que vestía blue Jean y franela de color amarillo con mangas de color negro, quien se encontraba parado en la parte de afuera de la cerca perimetral el mismo arrojó un objeto hacia los calabozos chocando contra la pared y cayendo al piso, en ese momento salió rápidamente dándole la voz de alto e indicándole que le efectuaría una inspección personal conforme al artículo 205 del Código orgánico procesal Penal, trasladándolo inmediatamente a la Comisaría, posteriormente dicho funcionario se trasladó hasta la parte trasera de los calabozos y encontró en el piso cerca de la pared del calabozo N° 03 una (01) bolsa de material sintético de color azul con blanco transparente, contentivo en su interior de tres (03) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de color pardo verdoso los cuales expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada marihuana, tres (03) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color ocre, el cual expide un olor fuerte y penetrante, de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína, motivo por el cual se le informó a éste ciudadano sobre su detención de conformidad con el artículo 248 del COPP.
Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el imputado se identificó y manifestó: Que se acogía al Precepto Constitucional que le exime de declarar

Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez solicito una medida cautelar sustitutiva de conformidad al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto tiene domicilio propio y no obstaculizara el proceso, y está dispuesto a someterse al proceso en las condiciones que a bien le imponga éste tribunal, invoco el principio de presunción de inocencia.

Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, y revisadas las el legajo de actuaciones que conforman la presente investigación:
• Acta de Informe Policial N° 731 de fecha 14/04/06 y copia simple de fijación fotográfica ( F. 06 y 07 ); Acta de los Derechos del Imputado de fecha 14-04-06 ( F. 08 ); Acta de Retención de presunta sustancia ilícita de fecha 14-04-06 ( F. 09 ); Oficio N° 421 de fecha 14-04-06 dirigido al Cmdte. Gral. De la Policía del Estado Barinas, remitiendo para su resguardo la presunta sustancia; Acta de Pesaje de sustancia ilícita de fecha 14-04-06 inserta al folio N° 13; de lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público; llega a la conclusión de que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto es aprehendido en el lugar de los hechos, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.

De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal como fue precalificado por el Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la de Decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, solicitada por la Defensa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta posición la asume éste Tribunal sobre la base de manifestar el imputado que tiene domicilio fijo. De igual modo se considera desproporcionado acordar Privación Judicial Preventiva a este ciudadano, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que continué trabajando, y no estándole dado a este Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, no se ha demostrado que el imputado tenga mala conducta predelictual, razón por lo cual, el Tribunal niega la solicitud de Medida de privación Judicial Preventiva y ACUERDA imponer al imputado suficientemente identificado como REYES QUINTERO JIMMY ALEXANDER una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica, conforme a lo establecido en el Art., 256 ordinal 3°, siendo esta presentación cada Ocho (08) días ante el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barinas.

Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario, por haberlo solicitado así el Ministerio Público y por considerarse Procedente. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ya nombrado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JIMMY ALEXANDER REYES QUINTERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.768.019, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 29-09-1.985, de estado civil soltero, quien es hijo de Luz María Quintero (v) y de José Luis Reyes (v), residenciado en el Barrio San Juan Callejón 09 casa # 9-2º al lado de la bodega la Ribereña, al frente del Taller de latonería y Pintura Auto Car Estado Barinas, consistente en la presentación cada Ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito judicial penal de Barinas; por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en el Art. 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese.
Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
JUEZ CONTROL Nº 01
Abg. MARBELLA SÁNCHEZ MÁRQUEZ

LA SECRETARIA
Abg. Deicy Cáceres Navas