REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001096
ASUNTO : EP01-P-2006-001096
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. Iraida Guillén Cantafio, en contra del imputado JHON ENRIQUE GARCIA; a quien el Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito: Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marlon Daniel Landaeta; solicitó la Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 250 Ejusdem y 3º- La aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibidem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, que efectivamente se produjo en forma flagrante cuando en fecha 26/04/06, funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, ponen a la orden del Ministerio Público al imputado; del acta policial se desprende que en fecha 26/04/06, el ciudadano Marlon Daniel Landaeta, siendo aproximadamente las 12:00 del medio día, formula denuncia en contra del imputado por cuanto recibió llamada telefónica de su esposa, indicándole que había encontrado la ventana de su casa forzada y no estaba el equipo de sonido, por lo que de inmediato se dirigió a su casa, al llegar allí pudo verificar que era cierto lo que ella le decía y opto por llamar a dos motorizados de la policías del Estado que iban pasando para informarle lo sucedido y estos a su vez le informaron que se dirigiera a la Policía puesto que habían agarrado a un ciudadano con un equipo de sonido y verificara si se trataba del mismo y al llegar al sitio pudo constatar que se trataba del mismo equipo de sonido.
El Imputado manifiesta de forma libre y espontánea su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien manifestó que le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP a favor de su defendido.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, y revisadas las actuaciones que cursan en la causa consignadas por el Ministerio Público, como lo son: Acta Policial, suscrita por los funcionarios Dtgdo. Jesús Braca y Dtgdo. Jesús Rivero, adscritos a la Comandancia General de la Policía, de fecha 26-04-06; actas de lectura de los derechos del imputado, de fecha 26-04-06, suscrita por el Funcionario Dtgdo. Jesús Braca, Acta de Denuncia de la victima Marlon Daniel Landaeta, de fecha 26/04/06, suscrita por el funcionario Agte. Lic. Daniel Quintero, Acta de Retención de Objeto de fecha 26/04/06; y de lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, llega a la conclusión este tribunal que la aprehensión del imputado efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos bajo análisis, en tanto y en cuanto fue aprehendido en sitio adyacente al lugar de los hechos señalando el mismo el objeto que fue sustraído a la victima de su propiedad, lo que constituye el objeto del Delito que aquí le fue imputado.
De igual manera considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Ejusdem, como es: la existencia de un hecho punible que para el caso concreto es el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal, tal como fue precalificada por la Representante del Ministerio Público y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que éste Tribunal encuentra la calificación jurídica ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en el delito señalado, hasta tanto logre desvirtuarlos ayudando en la investigación para lograr el esclarecimiento de los hechos, tal como se compromete.
Ahora bien éste Tribunal para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, encuentra que la misma puede ser satisfecha mediante la imposición de otra medida menos gravosa, por cuanto considera que no está probada la existencia de los supuestos exigidos en el numeral 3º del articulo 250 ibidem como lo son el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. De igual modo se considera desproporcionado el dejar privado de su libertad a este Ciudadano, donde antes de ser castigado privándolo de su libertad, es más justo ofrecerle la oportunidad necesaria para que trabaje, y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino la inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 ejusdem, solicitada por la defensa como ha sido la Medida menos Gravosa a la Privación de Libertad, razón por lo cual, el Tribunal ACUERDA imponer al imputado: JHON ENRIQUE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.800.750, de 24 años de edad, nacido el 05/111/1981, en Caracas, Distrito Federal, Ayudante de albañil, hijo de Ziomara García Gamero (V) y de Jesús Edilio Espinosa Machado (V), residenciado URB. CIUDAD VARYNA, Sector el Saman, CALLE 09, CASA N° 03 Barinas Estado Barinas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD Contenida en el articulo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Oreganito Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Circuito judicial Penal de éste Estado, 4° Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal y 9° Prohibición de acercarse a las victimas y de ingerir bebidas alcohólicas.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión del imputado antes identificado como flagrante y acordar la aplicación del procedimiento ordinario para el juzgamiento del mismo, quien se mantendrá sometido al cumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva antes indicada tal y como así le fue solicitado por la Defensa, a este Tribunal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión del imputado fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, de lo que hace presumir fundadamente a éste Tribunal que el imputado es el autor del delito que le imputa el Ministerio Público, en consecuencia declara como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL MISMO; SEGUNDO: Se niega la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía y en su lugar se otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO, JHON ENRIQUE GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.800.750, de 24 años de edad, nacido el 05/111/1981, en Caracas, Distrito Federal, Ayudante de albañil, hijo de Ziomara García Gamero (V) y de Jesús Edilio Espinosa Machado (V), residenciado URB. CIUDAD VARYNA, Sector el Saman, CALLE 09, CASA N° 03 Barinas Estado Barinas, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3°, 4° y 9° del Código Oreganito Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Circuito judicial Penal de éste Estado, 4° Prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado sin la autorización del Tribunal y 9° Prohibición de acercarse a las victimas y de ingerir bebidas alcohólicas s; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Marlon Daniel Landaeta. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el fiscal y por considerarse procedente. CUARTO: Se Libra Boleta de Libertad dirigida al Comandante de Policía del Estado Barinas. Así se decide.
La Juez de Control N° 01
La Secretaria
Abg. Marbella Sánchez Márquez
Abg. Xiomara Segovia