Califica la Aprehensión del Imputado: DENNIS ALEXANDER RIVAS ROA, como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Por cuanto existe suficiente elementos de convicción y relación causal de los hechos, tal como se desprende de las actas que conforman la Causa, SEGUNDO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal penal al Imputado: DENNIS ALEXANDER RIVAS ROA, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 02-12-1985, titular de la Cédula de Identidad N°18.289.917, hijo de Milanes Roa (V) y Jose Argenis Rivas (V), Grado de Instrucción 3 er Año, residenciado en Urbanización Los Proceres, Calle 02, Sector 02, casa N° 55-56 Barinas estado Barinas, por cuanto existe un hecho punible siendo la presunta comisión del delito de: POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en el segundo aparte de La Ley Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 7° del artículo 46 Ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Acuerda la Prosecución del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Penal Venezolano Vigente, tal como fue solicitado por la representación Fiscal. Líbrese Boleta de Privación Preventiva de Libertad dirigida a la Comandancia General de la Policia, Quedan las partes presentes debidamente notificados, líbrese lo conducente, es todo, terminó, se leyó y conformes firman en Barinas, 11 de Abril del 2006, siendo las10:17 AM.------------------
LA JUEZ DE CONTROL N°02
Abg. Vilma Maria Fernández González
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. Brenda Maria Alviarez
DEFENSA PÚBLICA
|