PRIMERO: la Aprehensión de las Imputadas como flagrante, por cuanto están dados los elementos establecidos en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los Imputadas: MIRIAM MANZANO MARTINEZ, quien no porta identificación, venezolana, portador del número de Cédula de identidad V- 7.363.144, de 44 años de edad, natural de Caracas, grado de instrucción: 3 er año, nacido en fecha 23/02/62, trabaja como oficios del hogar, hija de Reina Martínez (V) y de Pablo Manzano (F), residenciado en Borburata Municipio Obispos, callejón santa Maria, parcela N° 14 Estado Barinas y ORIBEL CLEOTILDE CORDERO MARTINEZ, quien porta identificación, venezolana, portador del número de Cédula de identidad V- 11.558.074, de 31 años de edad, natural de Caracas, grado de instrucción: 1 er año , nacida en fecha 18-07-74, de oficios del hogar, hija de Dilia Cordero (F) y Orlando Cordero (V) y, residenciado en Borburata Municipio Obispos, callejón santa Maria, parcela N° 14 Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 Numeral 8ª del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Naudi Alberto Medina Romero (Gerente de Farmatodo), manteniendo la calificación aportada por la fiscalía del Ministerio Público por cuanto se esta iniciando la investigación; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3, 5 y 6 del COPP con presentaciones cada Quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la victima Naudi Alberto Medina Romero, en consecuencia se niega la Libertad plena solicitada por la defensa, por cuanto de las actuaciones se evidencia que le fue retenida una prenda de vestir consistente en una faja pantaleta ajustada al cuerpo de color negro y de material lycra Flexible y la denuncia del gerente de Farmatodo elementos estos que hacen presumir la responsabilidad penal de las imputadas y considerando de igual manera que faltan diligencias por practicar. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del COPP. Es todo, se libra boleta de Libertad y se ordena librar lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CLAU
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