PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión hecha a los imputados: JUAN JAVIER PEREZ QUINTERO, YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA Y DIOMEDE RICARDO ZERPA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los imputados, fueron aprehendidos para el momento en que se acababa de cometer el delito y fueron señalados por la victima. SEGUNDO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados: JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, venezolano, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-02-1978, titular de la c.i. 12.825.831, de profesión u oficio: Agricultor y comerciante, grado de instrucción: 5° año, hijo de Maria de la Cruz Quintero (V) Juan José Perez (V) y residenciado en Finca “El Orgullo”, Vía Conchabamba, Sector Puerto escondido, Socopó Estado Barinas, YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA, venezolana, de 18 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento: 12/12/1986, titular de la c.i. 23.561.715, de profesión u oficio: Caletero , hija Nelly Consuelo Ojeda (V) y Alfonso Arena (V) y residenciado en Barrio Corosal, calle N°11, entre carrera 11 y 12, casa S/N Socopó Estado Barinas, y DIOMEDE RICARDO ZERPA venezolana, de 27 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento:05/05/1979, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.685.428, Hijo Rosa maria zerpa (V) y Lionte ramon Mancilla (V) y residenciado en Barrio Las Flores, calle 02, casa S/N, frente a un abasto Socopó estado Barinas , por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 286 y 413 del código Penal Venezolano Vigente y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, designando como sitio de reclusión la Comandancia general de la Policía del estado Barinas y considerar este tribunal que se encuentran llenos de manera concurrente los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se niega la Medida Cautelar solicitada por la defensa. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Acuerda fijar oportunidad para la celebración del Acto de Reconocimiento de individuos para el día: JUEVES, 20 DE ABRIL DEL 2006, A LAS 2:00 PM; se insta a la Fiscalía a los fines de hacer comparecer a las víctimas para el acto acordado en el día de hoy QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa y del legajo de actuaciones, Libresé boleta de privación dirigida a la comandancia General del Estado Barinas. Quedan las partes presentes debidamente notificados. Así se decide.

ABG. VILMA MARÍA FERNANDEZ GONZALEZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA RIZZA