Se califica la Aprehensión en Flagrancia hecha al imputado: JOSE GREGORIO SANTANA YEPEZ, por la presunta comisión del delito de de Homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del Ciudadano Luis Eduardo Arboleda Pérez. SEGUNDO: En cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa éste Tribunal lo Niega y comparte la precalificación jurídica planteada por la fiscalía, por cuanto considera el tribunal que son las que encuadran dentro de los hechos bajo análisis, aunado a que estamos iniciando la etapa de investigación y faltan actuaciones por realizar, en consecuencia mantiene la precalificación de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Vigente. TERCERO: Decreta Medida Cautelar de Privación de Libertad al Imputado JOSE GREGORIO SANTANA YEPEZ, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 9.389.159, de 43 años de edad, grado de instrucción: ninguno, nacido en Barrancas, en fecha 20/11//62, trabaja de comerciante, hijo de Luisa Yépez (D) y de Justo Santana (V), residenciado en el Barrio La Isla, Calle Principa, Casa S/N, de color rosada con puerta azul, cerca de la bodega el rinconcito, en Sabaneta del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Vigente, en perjuicio del Ciudadano Luis Eduardo Arboleda Pérez, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP y se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de ésta ciudad de Barinas y así se niega la solicitud de la defensa. CUARTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente. QUINTO: Se acuerda la practica de los exámenes médicos forenses solicitados por la defensa y se acuerda el traslado del imputado José Santana para el departamento de Medicina Forense del CICPC para el día Jueves 06 de Abril de 2006 a las 08:30 AM. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del COPP. Es todo, se libra boleta de privación dirigida al INJUBA. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 02
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZÁLEZ


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA RIZZA DÍAZ

Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.260.