REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005233
ASUNTO : EP01-S-2003-005233



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Juez de Control N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
Fiscal Noveno del Ministerio Público: Abg. Carlos Ramírez
Defensor Privado: Abg. Edgar Matheus
Víctima: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”.
Acusado: VALOY ANDRES PEREZ OJEDA.
Delito: Abuso Sexual a Adolescente.
Secretaria de Sala: Abg. Vanessa Parada.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-S-2003-005233, seguida contra el acusado Valoy Andrés Pérez Ojeda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.383.121, de 29 años de edad, soltero, ocupación u oficio mecánico, natural de Santa Lucia Estado Barinas, fecha de nacimiento 13-10-1976, residenciado en la Urbanización Negro Primero, calle José Félix Rivas, casa No 315, color azul Barinas Estado Barinas, quien fue acusado a través de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, representada por el Abogado Carlos Ramírez, como autor del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en perjuicio de la Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Los hechos objeto de la presente audiencia fue el acceso carnal entre la adolescente Glenda Carolina Caraballo prestando su consentimiento con el ciudadano Valoy Andrés Pérez Ojeda, teniendo relaciones en varias oportunidades.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Cinco (05) de Abril del año 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual el representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado VALOY ANDRES PEREZ OJEDA, como autor del delito de Acto Carnal consentido previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada del acusado representado por el Abogado Edgar Matheus, quien manifestó que en conversación sostenida con su representado, manifestó que quería acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, una vez que el Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, y en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto su defendido no tenía antecedentes penales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado VALOY ANDRES PEREZ OJEDA, quien se identificó plenamente y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente éste Tribunal de Control le concedió el derecho de palabra a la víctima, la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” quien manifestó: “En realidad tuve relaciones con él pero no a la fuerza, estuve porque quise y éramos novios, estuvimos como dos o tres veces, yo estaba muy asustada porque mi mamá estaba muy brava conmigo y puse la denuncia”.
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal por el delito de Acto Carnal consentido previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, así como los medios de pruebas ofrecidos en su acusación fiscal por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado Valoy Andrés Pérez Ojeda a los fines de admitir los hechos en la presente audiencia quien manifestó: “Deseo admitir los hechos por los cuales el fiscal del Ministerio Público interpuso la acusación y solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena”. En virtud de lo manifestado por el acusado, éste Tribunal de Control procedió inmediatamente a aplicarle la pena respectiva en virtud de que el acusado admitió los hechos por la acusación interpuesta la cual admitió éste Tribunal por haberse verificado lo siguiente:
A.) Reconocimiento Médico Legal realizado por del Dr. IGINIO RODRIGUEZ, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, practicado a la Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”, signado con el N° 9700-143-2037, la cual consta en el folio 03 de la presente causa: “Genitales Externos de aspecto y configuración normal. Himen bilabiado sin desgarros franqueable al tacto monodigital, Región ana rectal mucosa ano rectal con laceraciones radiales sangrantes…No hay desfloración. Himen Bilabiado Elástico. Traumatismo Ano rectal reciente”.
B.) Acta de Informe de fecha 24 de Septiembre del 2003, la cual consta en el folio 06 de la presente causa: “…Dicho ciudadano nos manifestó ser la persona que requeríamos y al respecto que efectivamente él tenía como unos ocho meses de estar sosteniendo relaciones sexuales con la menor Glenda Carolina Caraballo, pero que la misma no era virgen para el momento en que sostuvo relaciones con ella por primera vez y que al respecto él había hablado con la madre de esa menor…pero que esa ciudadana lo que había hecho era insultarlo y agredirlo con cuchillo…”.
C.) Acta de Denuncia de la ciudadana Yorman Gisela Carrillo Bustillo en fecha 09 de Septiembre del 2003, la cual consta en el folio 08 de la presente causa: “Bueno yo voy a denunciar al ciudadana ANDRES PEREZ VALOY, quien ha venido abusando sexualmente de mi hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” de doce años de edad, yo me entere porque porque mi hija se le atraso el periodo entonces empecé a preguntarle y es cuando ella me cuanta que esta persona ha venido abusando de ella, bajo engaños aprovechándose de su edad…”.

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado Valoy Andrés Pérez Ojeda, se tiene que el delito de Acta Carnal Consentido, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, tiene un pena de prisión de Seis (06) a dieciocho (18) meses, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de doce (12) meses de prisión aumentándose el doble en virtud de lo establecido en el artículo 379 del Código Penal ya que el autor del delito fue el primero que corrompió a la persona agraviada, quedando la misma en dos (02) años; pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja a la mitad por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena aplicar de UN (01) DE PRISIÓN.


DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado VALOY ANDRÉS PÉREZ OJEDA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.383.121, de 29 años de edad, soltero, mecánico, grado de instrucción: Sexto, natural de santa Lucia Estado Barinas, nacido el día 13/10/76, hijo de Maria de los Santos Ojeda (V) y José Pérez (D), domiciliado en la Urb. Negro Primero, calle José Félix Rivas, casa N° 315, color Azul, Barinas, Estado Barinas a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN mas las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, como autor del delito de Acto Carnal Consentido previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”. SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva y la pena impuesta es menor de cinco años de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene su situación de libertad con la medida cautelar sustitutiva con presentaciones cada Treinta (30) días por la Oficina de Atención al Público, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas hasta tanto la presente causa sea conocida por el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la U.R.D.D a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON



LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO