REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001013
ASUNTO : EP01-P-2006-001013


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ALBERTO COLMENARES por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Hernández, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
LUIS ALBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.004.285, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-02-1984, de ocupación obrero, estado civil soltero, residenciado en el Poblado No 02 Parroquia Domínguez, Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Luís Alberto Colmenares, el hecho de haber agredido con un arma blanca (machete) al ciudadano José de la Cruz Hernández ocasionándole herida en la región del antebrazo izquierdo realizándole 10 puntos de sutura.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Luis Alberto Colmenares, solicitada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 10 de Abril del 2006 cuando los mismos al haber tenido información por parte de la víctima sobre las características del agresor realizaron patrullaje por el sector siendo visualizado dicho imputado emprendiendo el mismo huida por una zona boscosa siendo capturado por los funcionarios policiales, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del mismo.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso del ciudadano Luís Alberto Contreras fue presentado por el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal el cual prevé una pena de Tres (01) a Doce (12) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, por cuanto se encuentra consignado en la presente causa constancia Médica en donde refiere las lesiones presentada por la víctima, hasta tanto sea consignado el Reconocimiento Médico Legal que sea practicado por el Médico Forense que establezca el tipo lesión. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Denuncia de fecha 10 de Abril del 2006 realizada por el ciudadano José de la Cruz Hernández, la cual consta en el folio 3 de la presente causa.
B.) Acta de Entrevista de fecha 10 de Abril del 2006, realizada al ciudadano Víctor Nazario Bastidas Sánchez, la cual consta en el folio 4 de la presente causa.
C.) Acta Policial No 700 de fecha 10 de Abril del 2006, la cual consta en el folio 5 de la presente causa.
D.) Acta de Retención de arma blanca (machete), de fecha 10 de Abril del 2006, la cual consta en el folio 6 de la presente causa.
E.) Constancia Médica de fecha 10 de Abril del 2006 realizada al ciudadano José Hernández por parte del Médico Cirujano de guardia del Hospital Dr. Jesús Arnoldo Camacho Peña, la cual consta en el folio 13 de la presente causa.

Ahora bien, éste Tribunal de Control observa que la representación fiscal en su escrito solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiéndose en el presente caso aplicar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 y 9, consistente en: a) presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, b) prohibición de acercarse a la víctima, el ciudadano José de la Cruz Hernández.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal del imputado LUIS ALBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.004.285, de 22 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 28-02-1984, de ocupación obrero, estado civil soltero, residenciado en el Poblado No 02 Parroquia Domínguez, Barinas Estado Barinas, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Hernández. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 consistente en: a) presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y b) prohibición de acercarse a la víctima, el ciudadano José de la Cruz Hernández. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.