REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001015
ASUNTO : EP01-P-2006-001015


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESUS JHOVANNY RIVERO por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José de la Cruz Hernández, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
JESUS JHOVANNY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.045.695, de 22 años de edad, natural de Pedraza Estado Barinas, fecha de nacimiento 20-01-1984, de ocupación obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Vista Hermosa, calle 6 y 7,casa No 8-9 cerca de la bodega Santa María Ciudad Bolivia Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Luís Alberto Colmenares, el hecho de haber agredido al ciudadano Carlos Eduardo Ramírez y Elaides Ramírez Belandria ocasionándole herida en la región del femoral derecho con herida en l pantorrilla derecha en relación al primero, y herida a nivel del hombro derecho ameritando puntos de sutura y traumatismo generalizado en relación al segundo..

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Jesús Jhovanny Rivero, solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 11 de Abril del 2006 cuando los mismos se apersonaron a un centro nocturno Tasca La Marquesa ubicada en la calle 19 Av. 5 y 6 cuando se estaba produciendo una alteración al orden público en donde varias personas mantenían acorralados a dos ciudadanos frente a una pared aprehendiendo al imputado quien tenía enrollada en la mano derecha una correa de cuero la cual había utilizado para agredir a dos ciudadanos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del mismo.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso del ciudadano Luís Alberto Contreras fue presentado por el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal el cual prevé una pena de Tres (01) a Doce (12) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional, por cuanto se encuentra consignado en la presente causa constancia Médica en donde refiere las lesiones presentada por las víctimas, hasta tanto sea consignado el Reconocimiento Médico Legal que sea practicado por el Médico Forense que establezca el tipo lesión. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial No 710/2006 de fecha 12 de Abril del 2006, la cual consta en folio 3 de la presente causa.
B.) Acta de Denuncia de fecha 12 de Abril del 2006 realizada por el ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Belandria, la cual consta en folio 4 de la presente causa.
C.) Acta de Denuncia de fecha 12 de Abril del 2006 realizada por el ciudadano Elaides Ramírez Belandria, la cual consta en folio 5 de la presente causa.
D.) Acta de Retención de objeto, una correa de cuero aproximadamente de un metro de lago, color negro y marrón, con hebilla de metal plateado con iniciales Adidas.
E.) Acta de Inspección Ocular de fecha 12 de Abril del 2006, la cual consta en folio 9 de la presente causa.
F.) Constancia Médica de fecha 11 de Abril del 2006 realizada al ciudadano Carlos Eduardo Ramírez por parte del Médico Cirujano de guardia del Hospital Dr. Lazo Martínez de Pedraza la cual consta en el folio 14 de la presente causa.
G.) Constancia Médica de fecha 11 de Abril del 2006 realizada al ciudadano Elaides Ramírez Belandria por parte del Médico Cirujano de guardia del Hospital Dr. Lazo Martínez de Pedraza la cual consta en el folio 15 de la presente causa.

Ahora bien, éste Tribunal de Control observa que la representación fiscal en su escrito solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiéndose en el presente caso aplicar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 y 9, consistente en: a) presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, b) prohibición de acercarse a las víctimas, los ciudadanos Carlos Eduardo Ramírez y Elaides Ramírez Belandria.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Carlos Eduardo Ramírez Belandria y Elaides Ramírez Belandria. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 consistente en: a) presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y b) prohibición de acercarse a las víctimas. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones del imputado. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.