REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001017
ASUNTO : EP01-P-2006-001017


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO
CARLOS ALFREDO ARTEAGA Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.-12.207.329 ( porta), de 24 años de edad, nacido el 09-01-73 , natural de, Barinas , residenciado en la Urbanización Colinas del Llano, Sector 04, calle 01 casa Número T-09; hijo de María Matilde Arteaga (v), y Carlos Rogelio Torres (v).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por el Fiscal Cuarto Abg. Arlo Urquiola, le atribuye al ciudadano, CARLOS ALFREDO ARTEAGA los hechos acaecidos el día,12 de Abril del año 2006, siendo aproximadamente las 12:10 de la mañana el funcionario Distinguido RAUL SANTIAGO, Placa 41227, se encontraba de servicio en la Unidad Motorizado M-21, en compañía de los Funcionarios motorizados Distinguido JAIMES HERNANDEZ, a bordo de la Unidad M-22, Agente Zerpa a bordo de la Unidad M-09, Agente WILFREDO CISNEROS a bordo de la Unidad M-07, en compañía de los integrantes de la Unidad Patrullera Sur 02 al Mando del Distinguido MIGUEL URQUIOLA, conducida por el Distinguido OSCAR USECHE, en el Barrio Negro Primero específicamente en el Sector conocido como el Bajón, cuando observaron salir de dicho lugar a alta velocidad a un vehículo de color rojo, por el cual procedieron a interceptarlo, siendo alcanzado específicamente en la calle 08 del Barrio, notando que en el interior del mismo se encontraba una sola persona y al preguntarle el motivo por el cual salió a alta velocidad al notar sus presencias, no respondió y se le practico una revisión personal a él, y al vehículo, encontrando en el asiento del conductor un Arma de Fuego, Tipo Pistola, calibre 9 MM, Marca Luger, Fabricada Nacional, Herstal, Serial Número 516NN51512, con empañadura de material sintético de color negro y en su parte metálica empavonada del mismo color con su respectiva caserina con quince balas sin percutar y al preguntarle sobre el arma manifestó que era de su propiedad, pero que no tenía porte, porque era el escolta de un ciudadano que solo menciono como CHIVO…, por lo que los funcionarios practicaron la aprehensión flagrante del ciudadano CARLOS ALFREDO ARTEAGA, así como también la retención del Arma.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual dicho ciudadano mantuvo oculto el arma de fuego dentro del vehículo en el asiento del conductor, siendo aprehendido inmediatamente, informándole inmediatamente de sus derechos como imputado. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS ALFREDO ARTEGA éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 deL Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado CARLOS ALFREDO ARTEAGA en el delito precalificado el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial, de fecha 12 de Abril del presente año, el cual consta en el folio cuatro (04) de la presente causa, realizada por el funcionario policial, Distinguido Raúl Santiago adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Barias, en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de la requisa efectuada y su indicación del sujeto agresor.
B.) Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 12 de Abril del año 2006 la cual consta en el folio seis (06) de la presente causa, realizada por el funcionario policial Actuante, Raúl Santiago quien fue la persona que retuvo el Arma de Fuego: específicamente Un Arma de Fuego, tipo Pistola, Calibre 9MM, Marca Luger, Fabrique Nationale Herstal, Serial Nro. 516NN51512, con parte metálica empavonada del mismo color, con su respectiva cacerina con 15 balas sin percutir.
C.) Acta de Retención de Vehículo Marca: Ford, Modelo Fiesta, Color Rojo, Año 2002, Placa EAK-30, Serial de Carrocería 8YPB01C528-A27594, de fecha 12 de Abril del año 2006 inserta en el folio Siete (07) de la presente causa.
Se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal con las siguientes condiciones: 1) Presentación por la Oficina del Alguacilazgo cada Ocho (08) días y 2) Prohibición de Portar Armas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano, CARLOS ALFREDO ARTEAGA Venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V.-12.207.329 (no porta), de 24 años de edad, nacido el 09-01-73 , natural de, Barinas, residenciado en la Urbanización Colinas del Llano, Sector 04, calle 01 casa Número T-09; hijo de María Matilde Arteaga (v), y Carlos Rogelio Torres (v) por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en perjuicio del Orden Público. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado, CARLOS ALFREDO ARTEGA ya identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Quinto: Se niega la Medida de Privación solicitada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Arlo Urquiola .Quinto: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución N° 01 a los fines de informarle sobre la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada a dicho ciudadano quien tiene causa EPO1-P-2005-1364 por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego pendiente por ante dicho despacho. Así se decide.


ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.-