REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001018
ASUNTO : EP01-P-2006-001018




Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos YEAN CARLOS YEPEZ TORRES, ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUQUE y ALEXANDER DURAN RAMIREZ por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
YEAN CARLOS YEPEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.023.771 , de 26 años de edad, natural de Santa Ana Estado Táchira, fecha de nacimiento 02-11-1979, de ocupación brigadista, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 03, calle 09, casa N° 416 Estado Barinas.
ANDRES ALEJANDRO CASTELLANO DUCQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.037.364, de 21 años de edad, natural de Barinas, de ocupación obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 03, calle 09, casa s/n Barinas Estado Barinas.
ALEXANDER DURAN RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 18.560.995, de 28 años de edad, natural de Barinas, fecha de nacimiento 01-11-1978, de ocupación obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Mi Jardín, sector 03, calle 09, casa s/n Barinas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados Yean Carlos Yepez Torres, Andrés Alejandro Castellano Duque y Alexander el hecho de haberse resistido al procedimiento realizado por parte de funcionarios policiales adscritos al Comando Metropolitano Sur en fecha 11 de Abril del 2006 en el Barrio Mi Jardín, específicamente en la etapa III, calle 09, cruce con avenida 10 del Estado Barinas.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados Yean Carlos Yepez Torres, Andrés Alejandro Castellano Duque y Alexander, solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, éste Tribunal de Control No 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, que es el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos por funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 11 de Abril del 2006 cuando los mismos al realizar dicho procedimiento dichos imputados se opusieron al mismo resistiéndose, dándose a la fuga dos sujetos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia del mismo.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la representación fiscal, el artículo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso los ciudadanos Yean Carlos Yépez Torres, Andrés Alejandro Castellano Duque y Alexander Duran Ramírez fueron presentados por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal el cual prevé una pena de uno (01) a seis (06) meses de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y la cual acuerda éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial No 710/2006 de fecha 12 de Abril del 2006, la cual consta en folio 3 de la presente causa.

Ahora bien, éste Tribunal de Control observa que la representación fiscal en su escrito solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debiéndose en el presente caso aplicar la misma, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3, consistente en: a) presentaciones periódicas cada quince (15) días ante la Oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública. Segundo: Se acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 consistente en: a) presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Tercero: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Quinto: Se acuerda oficiar a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los fines de que apertura investigación correspondiente a los funcionarios actuantes de dicho procedimiento. Sexto: Se acuerda librar oficio a la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones de los imputados. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO