REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001019
ASUNTO : EP01-P-2006-001019
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control N° 03, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.358.692 ( No porta), de 20 años de edad, nacida el 15-01-86 , natural de, Coloncito, de profesión y oficio, Comerciante , residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Manzana III, casa N° 137, en la esquina hay una panadería Edixon; hijo de Sonia Contreras (v), y Mario Chacón (v).
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal representada por la Fiscal Décima Cuarta Abg. Brenda Maria Alviarez, le atribuye a la ciudadana, YURY ZORAIDA CHACÓN CONTRERAS los hechos acaecidos el día 12-04-06, cuando funcionarios adscritos, a la Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas siendo aproximadamente las 03:50 horas de la mañana, se encontraban de servicio en la División de Investigaciones Penales del Comando Norte, quienes fueron comisionados a los fines de practicar una visita domiciliaria, estando debidamente autorizados previa orden de Allanamiento signada con el número EPO1-P2006-000941, de fecha 07 de Abril del 2006 emanada del Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Marinasen el Barrio Mariscal Sucre, callejón el Yagual, entre calles Zamora y la Floresta, frente a la calle la Cultura, casa sin número visible, inmueble tipo rural, construida en bloque y cemento completamente frisado, revestidas sus paredes con pintura de base de agua colores azul y rosado, con el objeto de recabar, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, materiales y equipo utilizado para el procesamiento de de dichas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, armas de fuego, donde proceden a tocar la puerta en reiteradas oportunidades no recibiendo respuesta alguna, por lo cual tuvieron que ingresar por la fuerza pública a la vivienda por la entrada principal, con los testigos, observando en el interior de la vivienda tres personas del sexo femenino, quines manifestaron ser la dueña de la vivienda, el cual en presencia de las partes necesarias proceden a realizar la revisión de la vivienda el cual en la primera habitación logrando incautar Cincuenta y Uno (51) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de un sustancia presuntamente Cocaína y la cantidad de cincuenta y un mil bolívares, luego pasaron a la segunda habitación encontrando dentro del Inodoro Cinco (05) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color blanco y azul, aunados en unos de sus extremos con hilo de coser de color verde oscuro contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma sólida de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares al de una sustancia ilícita denominada Cocaína, de igual manera dentro de la poceta un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de sesenta y seis (66) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, aunados en sus extremos con hilo de coser de color azul consistentes en restos de vegetales y semillas de color pardoso verdoso, con olor fuerte y penetrante… procediéndose a levantar el Acta de Allanamiento siendo firmada por los testigos, los dueños de la vivienda, la persona que asiste, la persona que quedo a cargo de la lactante y de la vivienda y los funcionarios policiales, procediendo a trasladar a la ciudadana aprehendida y la adolescente y las evidencias hasta el Comando Metropolitano Norte de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5, del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, pues se trató de un hecho en el cual al realizar el allanamiento debidamente autorizado se logró incautar Cincuenta y Uno (51) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de un sustancia presuntamente Cocaína y la cantidad de cincuenta y un mil bolívares, así mismo Cinco (05) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color blanco y azul en el inodoro, anudados en unos de sus extremos con hilo de coser de color verde oscuro contentivos en su interior de una sustancia que se presenta en forma sólida de color blanco, con olor fuerte y penetrante con características similares al de una sustancia ilícita denominada Cocaína, de igual manera dentro de la poceta un (01) envoltorio confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de sesenta y seis (66) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, aunados en sus extremos con hilo de coser de color azul consistentes en restos de vegetales y semillas de color pardoso verdoso, con olor fuerte y penetrante. En consecuencia, dadas las características de los hechos narrados, y la adecuación idónea de la norma citada a los mismos, se acuerda la precalificación jurídica dada al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5, del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS éste Tribunal de Control N° 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 03 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal N° 05 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS fue aprehendida al momento de haberse incautado dichas sustancias dentro de su vivienda una vez realizado el allanamiento, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS en el delito precalificado el cual prevé una pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión, siendo aumentada dicha pena en el presente caso de un tercio a la mitad, por la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la citada ley; calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana fue autora en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial N° 715, de fecha 12 de Abril del presente año, el cual consta en el folio siete (07) de la presente causa, realizada por el funcionario policial Leonar Sosa, adscrito a la Comandancia General de la Policía, y actualmente destacado en la División de Investigaciones Penales del Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas en la cual se narran los detalles de la aprehensión realizada luego de la requisa efectuada.
B.) Acta de Allanamiento de fecha 12 de Abril del presente año inserta en el folio Diez (10) de la presente causa suscrita por los funcionarios actuantes Sub-Inspector Leonar Sosa, Distinguido Alexis Torres, Luis Pérez y Audry Gutiérrez quienes fueron los que realizaron la requisa y retuvieron la presunta sustancia ilícita.
C.) Orden de Allanamiento de fecha 7 de Abril del presente año inserta en el folio veinte (20) de la presente causa acordada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
D.) Acta de Retención de Retención de Presunta Sustancia Ilícita de fecha 12 de Abril del presente año inserta en el folio Veinte y tres (23) de la presente causa suscrita por el funcionario policial SUB/INS.(PEB) Leonar Sosa en el cual se describe la presunta sustancia ilícita incautada:
1) Una Bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo su interior de una sustancia sólida de color blanco, el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada Cocaína.
2) Cinco (05) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color blanco y azul, aunados en material sintético de color blanco y azul, aunados en su extremos con hilo de coser de color verde oscuro contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada Cocaína.
3) Dos (02) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color Blanco el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia Ilícita denominada Cocaína.
4) Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de sesenta y seis (66) envoltorios Tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, aunados en unos de sus extremos con hilo de cocer azul, contentivo en su interior de una naturaleza herbácea consistente en restos de semillas y vegetales de color verde pardoso los cuales expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA.
5) Dos (02) envoltorios rectangulares confeccionados en material de aluminio contentivo en sus interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de semillas y vegetales de color verde pardoso los cuales expiden un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana.
6) Una (01) bolsa tipo envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia transparente contentivo en sus interior de una sustancia sólida de color ocre el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada cocaína.
7) Una Bolsa (01) de material sintético transparente contentivo en sus interior de cuarenta y ochos envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada Cocaína.
E) Acta de Pesaje de Presunta Sustancia Ilícita de fecha 12 de Abril del año 2006 suscrita por el Distinguido Néstor Medina inserta en el folio Veinte y Cuatro de la presente causa en donde realizan el pesaje de la sustancia ilícita incautada que a continuación se describe:
1) Una Bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de cincuenta y un (51) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo su interior de una sustancia sólida de color blanco, el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada Cocaína el cual arrojo un peso bruto aproximado de veinte y dos (22) gramos.
2) Cinco (05) envoltorios tipo cebollita confeccionados en material sintético de color blanco y azul, aunados en material sintético de color blanco y azul, aunados en su extremos con hilo de coser de color verde oscuro contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada Cocaína el cual arrojo un peso bruto aproximado de dos (02) gramos.
3) Dos (02) envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color Blanco el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia Ilícita denominada Cocaína el cual arrojo un peso bruto aproximado de (0,1) gramos.
4) Una (01) bolsa de material sintético transparente contentivo en su interior de sesenta y seis (66) envoltorios Tipo cebollita confeccionados en material sintético de color negro, aunados en unos de sus extremos con hilo de cocer azul, contentivo en su interior de una naturaleza herbácea consistente en restos de semillas y vegetales de color verde pardoso los cuales expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada MARIHUANA el cual arrojo un peso aproximado de ciento cincuenta y ocho (158) gramos.
5) Dos (02) envoltorios rectangulares confeccionados en material de aluminio contentivo en sus interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos de semillas y vegetales de color verde pardoso los cuales expiden un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana el cual arrojo un peso aproximado de veinte y dos (22) gramos.
6) Una (01) bolsa tipo envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia transparente contentivo en sus interior de una sustancia sólida de color ocre el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada Cocaína el cual arrojó un peso aproximado de Catorce (14) gramos.
7) Una Bolsa (01) de material sintético transparente contentivo en sus interior de cuarenta y ochos envoltorios confeccionados en material de aluminio contentivo en su interior de una sustancia sólida de color blanco el cual expide un olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita denominada Cocaína el cual arrojó un peso bruto aproximado de Treinta y Cuatro (34) gramos.
F) Acta de Retención Técnica de fecha 12 de Abril del presente año inserta en el folio veinte y cinco (25) de la presente causa suscrita por el funcionario policial SUB/INSP (PEB) Leonar Sosa el cual describe el dinero incautado:
• Un (01) billete con la denominación de de Veinte Mil (20.000,00)BS con el serial: A233373391
• Tres (03) billetes con la denominación de cinco mil bolívares (5.000) con los siguientes seriales: B52590888,B27247912,F64859797
• Tres (03) Billetes con la denominación de dos mil bolívares (2.000) con los siguientes seriales C70234849,A738575.B17746101
• Nueve (09) billetes con la denominación de mil bolivares con los siguientes seriales: Q163752957,J157226318,N140840896,B31846489,F120261261,K107518879,P168703171,P128322716,J156675671
• Dos (02) Billetes con la denominación de quinientos (500) bolívares con los seriales: S56913235, T30360225.
• Para un total de Cincuenta y un Mil Bolívares en efectivo.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 12 de Abril del presente año inserta en el folio veinte y seis de la presente causa suscrita por el funcionario policial adscrito al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, en virtud de ser el funcionario que realizó dicha inspección amparado en el artículo 2002 del Código Orgánico Procesal Penal.
G) Acta de Entrevista realizada al ciudadano PEDRO ANTONIO YANEZ, portador de la Cédula de Identidad N° 7.464.343 el cual expone “El día de hoy me encontraba en el Terminal de Pasajeros, en ese momento se me acercaron unos funcionarios policiales y me dijeron si les podía servir de testigo, para un allanamiento que iban a realizar” …inserta en el folio veinte y siete (27) de la presente causa…
H) Acta de Entrevista realizada al ciudadano GUSTAVO JOSEPH BRITO TOVAR, portador de la Cédula de Identidad N° 15.967.869 el cual expone “resulta que yo me encontraba en la Urbanización José Antonio Páez, cerca de la Brigada Vecinal esperando un TAXI, en ese momento se me acerco u una unidad de la policía del Estado con dos funcionarios los cuales me preguntaron que sí podía servir como testigo”… inserta en el folio Veinte y Ocho (28) de la presente causa.
I) Acta de Entrevista de fecha 12 de Abril del presente año inserta en el folio Veinte y Nueve realizada a la ciudadana Carmen Emelina Lares Salas portadora de la Cédula de Identidad N° 11.708.399 el cual expone “ Yo me encontraba en mí residencia , cuando tocaron la puerta de mí casa y un ciudadano de civil con un chaleco y una placa colgando se identificó como funcionario de la policía del Estado Barinas, me indico que mí vecina me estaba pidiendo la colaboración para que le sirviera de testigo… inserta en el folio Veinte y Nueve (29) de la presenta causa.
TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que prevé una pena de diez años en su límite máximo; asimismo tomado en consideración la magnitud del daño causado por cuanto es un delito que atenta contra el Estado Venezolano.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de la ciudadana, YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS Venezolana, portador de la Cédula de Identidad N° V.- 19.358.692 ( No porta), de 20 años de edad, nacida el 15-01-86 , natural de, Coloncito, de profesión y oficio, Comerciante , residenciada en la Urbanización la Rosaleda, Manzana III, casa N° 137, en la esquina hay una panadería Edixon; hijo de Sonia Contreras (v), y Mario Chacón (v) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5, del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Acuerda la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la imputada YURI ZORAIDA CHACON CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 5, del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se ordena la prosecución por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación a la Comandancia de la Policía de la Ciudad de Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03.
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO.
|