REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001020
ASUNTO : EP01-P-2006-001020
Por cuanto en fecha 13 de Abril del 2006 se realizó Audiencia Especial a los fines de oír al ciudadano Juan Oscanel Lira en virtud de haberse ejecutado la Orden de Aprehensión decretada por el Tribunal de Ejecución No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, éste Tribunal de Control No 03 para decidir observa:
De acuerdo a la revisión realizada en el Sistema Juris 2000, se constató que fue librada orden de aprehensión por parte del Tribunal de Ejecución No 02 de éste Circuito Judicial Penal en virtud de que dicho ciudadano incumplió con el Beneficio de Destacamento de Trabajo Agrícola, estableciéndose así una causal para la revocatoria del mismo, tal como lo establece el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cualquiera de las medidas previstas en éste Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o de la víctima el nuevo delito cometido”., aunado con la declaración del propio penado quien manifestó que efectivamente se encontraba en el Estado Vargas y en consecuencia incumplió el beneficio otorgado por el Tribunal de Ejecución No 02, así como el informe consignado por el Delegado de Prueba quien informe sobre el incumplimiento del Destacamento
Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Ratifica la Medida de Privación decretada por el Tribunal de Ejecución No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas al penado Juan Osconel Lira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.567.797, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 01-06-1980, natural de la Guaira, ocupación u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la Urbanización La Rosaleda, calle 05, casa No 25 en virtud de haber incumplido con el Destacamento de trabajo Agrícola. Segundo: Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución No 02 de éste Circuito Judicial Penal. Tercero: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución No 02 a los fines de informarle de que cursa por ante el Tribunal de Ejecución No 01 de éste Circuito Judicial Penal, causa EP01-P-2005-4703 por el Delito de Robo Impropio en contra de dicho penado. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo.
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