REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000040
ASUNTO : EP01-P-2006-000040
Por cuanto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas realizo Audiencia Preliminar en fecha 18 de Abril del 2006 decretándose Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal contra los acusados William Orlando Tarife y Johanny Miguel Aguaje Rondón por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Quintero Roa, se fundamenta el presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
WILLIAN ORLANDO TARIFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.639.973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-12-1967, ocupación obrero, estado civil soltero, hijo de Irisa María Tarife (v) y Pastor Orlando Jiménez (v), residenciado en el Barrio El Cementerio, sector 03, calle 12 con 9, casa No 03 cerca del cementerio Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas.
JOHANNY MIGUEL AZUAJE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.416.318, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1982, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, hijo de Felicita del Carmen Rondón (v), residenciado en Baraure, casa No 23, sector 5 cerca del estacionamiento al lado de la cancha, Acarigua Estado Portuguesa.
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION Y CALIFICACION JURIDICA
En fecha 07 de Enero del 2006, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde los ciudadanos William Orlando Tarife y Johanny Miguel Aguaje Rondón, se introdujeron a la finca del ciudadano Franky Quintero Roa, la cual se encuentra ubicada en la vía Mata Rala sector Las Parrillas, Finca La Alcancía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, llevándose unos electrodomésticos en los bolsos, los cuales fueron incautados en el momento de la captura de los acusados por parte de los empleados y vecinos de la finca.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos objetos del presente acto conclusivo, éste Tribunal de Control No 03 acordó la calificación jurídica dada por la representación fiscal en cuanto al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 5 del Código Penal por cuanto de los elementos en que se fundamenta dicha acusación, consta que efectivamente los acusados ingresaron a un bien inmueble destinado a la habitación a los fines de apoderarse de varios bienes muebles sin el consentimiento del dueño, así mismo, de acuerdo a la inspección ocular realizada, consta que dicho inmueble presentó en una de sus cerraduras rastros de violencia incautándose una herramienta en el piso comúnmente denominada barretón la cual fue utilizada para violentar el mismo, constituyendo así lo establecido en el artículo anteriormente señalado con las calificantes: “Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”, “Si para cometer el hecho o trasladar la cosa sustraída, el culpable ha abierto las cerraduras, sirviéndose para ello llaves falsas u otros instrumentos o valiéndose de la verdadera llave perdida o dejada por su dueño o quitada a éste, o indebidamente habida o retenida”.
PRUEBAS ADMITIDAS DE LA FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO
1.- Declaraciones de los funcionarios Agente Edwin Montoya placa 884 y Javier Antunez placa 1423 adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales Zona No 03 de Ciudad Bolivia Pedraza, por cuanto fueron los funcionarios actuantes de dicho procedimiento.
2.- Declaración del ciudadano Franky Quintero, venezolano, residenciado en el Barrio Las Flores, carrera 04, entre calles 01 y 02 Nro.1-60 de Socopó, por cuanto es la víctima en la presente causa.
3.- Declaración del ciudadano Arcenio de Jesús Baes, residenciado en la vía Mata Rala, sector Las Parrillas, finca La Alcancía Ciudad Bolivia Pedraza, por cuanto fue una de las personas que procedió a dar captura a los hoy acusados incautándole los objetos del hurto.
4.- Declaración del ciudadano Fernando Alfonso Gómez, residenciado en la vía mata rala, sector las parrillas, finca La Alcancía del municipio Pedraza, por cuanto fue una de las personas que procedió a dar captura a los hoy acusados incautándole los objetos del hurto.
5.- Declaración del funcionario Ojeda Cesar Alí adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Socopó, quien fue el funcionario quien realizó el reconocimiento a los objetos incautados a los acusados en el momento de su captura.
6.-Inspección Ocular de fecha 07-01-2006 suscrita por el funcionario Edwin Montoya adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, para que la misma sea incorporada por medio de su lectura y ratificada por el funcionario en el juicio oral y público. (Folio 10).
7.- Reconocimiento No 9700-219-200 suscrita por el funcionario Ojeda Cesar Alí adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que la misma sea incorporada por medio de su lectura y ratificada por el funcionario actuante en el juicio oral y público. (Folio 37).
8.- Exhibición de las evidencias físicas las cuales se encuentran reflejadas en el reconocimiento No 9700-219-200 en el juicio oral y público.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
En virtud de haberse admitido en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público por reunir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 decretó la apertura a juicio oral y público de los acusados WILLIAN ORLANDO TARIFE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.639.973, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 05-12-1967, ocupación obrero, estado civil soltero, hijo de Irisa María Tarife (v) y Pastor Orlando Jiménez (v), residenciado en el Barrio El Cementerio, sector 03, calle 12 con 9, casa No 03 cerca del cementerio Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas, y JOHANNY MIGUEL AZUAJE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.416.318, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 31-12-1982, natural de Acarigua Estado Portuguesa, estado civil soltero, hijo de Felicita del Carmen Rondón (v), residenciado en Baraure, casa No 23, sector 5 cerca del estacionamiento al lado de la cancha, Acarigua Estado Portuguesa por el delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 y 5 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Franklin Quintero Roa.
Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad de los acusados en el Internado Judicial del Estado Barinas.
Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, habiendo quedado las partes notificadas de la publicación del presente auto en la presente fecha. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.
La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo
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