REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000506
ASUNTO : EP01-P-2006-000506




SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS Y SOBRESEIMIENTO

Juez de Control N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón
Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público: Abg. Carmen Cecilia Riera
Defensor Privado: Abg. Miguel Becerra
Víctima: Majin Plaza Marquina
Acusado: WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO
Delito: Privación Ilegitima de Libertad
Secretaria Sala: Abg. Vanessa Parada

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2006-000506, seguida contra el acusado WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.104.563, nacido el 15-04-1967, natural de Santa Ana estado Táchira, de 39 años de edad, de profesión Funcionario Público adscrito a la Comandancia de la Policía, zona N° 02 Santa Bárbara de Barinas, hijo de Berta Arellano (V) y José Francisco Jaimes (V), residenciado en el barrio la “Luisa”, carrera 0, calles 13 y 14, casa N° 13-31, Santa Bárbara de Barinas, quien fue acusado por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Duodécima de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Carmen Cecilia Riera, como autor del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente y para decidir observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha diecisiete (17) de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, cuando el funcionario WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, en compañía de otros, llego al negocio de la ciudadana Rodríguez Peña Elodria, venezolana, natural de Santa Bárbara de Barinas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 30-01-1974, estado civil soltera, de ocupación oficios del hogar, residenciada en el barrio el Hospital, en la carrera 5 y 6 entre calle 26, casa S/N, Santa Bárbara de Barinas, quien no se encontraba para el momento del operativo en dicho local, en donde detuvieron sin motivo alguno al ciudadano Majin Plaza Marquina, titular de la cédula de identidad N° V.-15.748.775 y al mismo se le concedió su libertad el día 18 de Junio del año 2005.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control No 03, en la cual la representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta del acusado WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, como incurso en la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Majin Plaza Marquina, así mismo solicitó el enjuiciamiento del mencionado imputado y por otra parte solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del C.O.P.P, a favor de los ciudadanos Walter Jaime Arellano, plenamente identificado, Fabio Alexis Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.551.815 y Williams Omar Landines Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.-13.587.306, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Miguel Becerra quien es la defensa del imputado de autos, quien expuso: “Solicito a este tribunal que en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal, sea escuchado mi defendido debido a que en conversaciones que he sostenido con él en esta sala de audiencias, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, de la misma forma solicito que una vez mi defendido haya admitido los hechos se le imponga de la pena con las rebajas de ley correspondientes de conformidad con el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del C.O.P.P. y se tome en cuenta la circunstancia de que mi defendido no tiene antecedentes penales y es un funcionario público. Es todo.” Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, plenamente identificado quien previa imposición del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
Seguidamente, éste Tribunal de Control No 03 acordó admitir totalmente la acusación fiscal, así como los medios de pruebas por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del C.O.P.P, y por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. En virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra nuevamente al acusado a los fines de que manifestara libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos por el delito de Privación Ilegitima de Libertad, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por el acusado, éste Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADOS
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Auxiliar Duodécima del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Escrito de Denuncia (original) de fecha 20-06-2005, rendida por la ciudadana Rodríguez Pérez Elodria, titular de la cédula de identidad N° V.-11.841.994, inserta en el folio 05 de la presente causa: “…El día 17-06-2005 como a las 04 de la tarde se presentan tres (03) funcionarios de nombre Walter Jaimes, Fabio Torres y Omar Landines, me agraden verbalmente, así como también llegan a un negocio de mi propiedad en Santa Bárbara de Barinas donde vendo comida, refrescos, maltas y cervezas, y llegan y empiezan a sacar cervezas de la nevera y yo les pregunté que porque hacían eso y me dijeron que por una orden, pero no tenían ningún papel, en ese momento llegó un primo que se llama Majin Marquina, donde lo requisaron y se lo llevaron detenido sin darle explicación alguna, para ser puesto en libertad el 18-06-2005, ya estos funcionarios venían presentándose en mi negocio desde hace como veinte (20) días….”
2.- Acta de Inspección Técnica N° 378 (original) de fecha 29-06-2005 practicada por los funcionarios Detective Ángel Hernández, y Agente Yanny Suárez, adscritos al C.I.C.P.C Sub-Delegación Santa Bárbara de Barinas, la cual riela en el folio 07 de la presente causa, donde consta la inspección practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos, el cual está ubicado en la carrera 5 y 6, calle 26, barrio el Hospital, Santa Bárbara de Barinas.
3.- Copia Certificada del Libro de Novedades de la Comandancia de la Policía del estado Barinas, zona policial N° 02, de fecha 17 y 18 del mes de Junio del año 2005, en donde se refleja en el folio N° 497,499 y 500 que en fecha 17-06-05 siendo aproximadamente las 3:30PM, fue detenido el ciudadano Majin Marquina, titular de la cédula de identidad N° V.-15.784.775, por el funcionario Walter Jaime y el día 18-06-2005 fue puesto en libertad, la cual corre inserta en los folios 12 al 15 de la presente causa.
4.- Acta Policial (original), de fecha 17-06-2005, suscrita por el Funcionario Cabo 1ero Walter Freddy Jaimes Arellano, en donde se deja constancia de la detención del ciudadano Majin Plaza Marquina, la cual corre inserta en el folio 27 de la presente causa.
5.- Acta de Entrevista (original) de fecha 05-07-2005 rendida en el C.I.C.P.C Su-Delegación Barinas, por el ciudadano Plaza Marquina Alipio, titular de la cédula de identidad N° 15.784.774, inserta en el folio 16 de la presente causa: “…..Resulta que yo estaba solo en el negocio de mi concubina de nombre Elodria Peña, cuando llegó una patrulla de la Policía de esta localidad y me pidieron que le diera cerveza que había en el refrigerador y yo le dije que esperara que llegara Elodria quien es la dueña del local, y ellos empezaron a sacar cerveza y ne ese momento llega Elodria y dejo porque hacen eso y ellos dijeron que estaba decomisada y se llevaron detenido a un Majin Plaza y Elodria se acercó para quitarle una plata que cargaba y llegó un policía y la agarro por el pelo….”
6.- Acta de Entrevista (original), de fecha 07-07-2005 rendida en el C.I.C.P.C Sub-Delegación Santa Bárbara, por el ciudadano Vargas Raad Moris Roberto, titular de la cédula de identidad N° V.-23.628.045, inserta en el folio 17 de la presente causa: “…Resulta que yo trabajo en un taller de la parte de atrás del negocio de la señora Elodria y de repente yo salí y estaban los policías sacando unas cervezas del refrigerador, en ese momento llego la señora Elodria, quien es la dueña del negocio y vi cuando los policías estaban agarrando a Elodria, porque estaba cerca de la patrulla y le recibió una plata a su cuñado y un policía la agarró por el cabello…”
7.- Acta de Entrevista (original), de fecha 25-08-2005, rendida por el ciudadano Plaza Marquina Majin, titular de la cédula de identidad N° V.-15.784.775, inserta en el folio 21 de la presente causa: “…El día que ocurrieron los hechos, yo llegue de una finca donde vivo, para la casa de la señora Elodria, que venden comida y cervezas y empezamos a tomar unas cervezas con ella, cuando de repente llego la policía y empezaron a pedir documentos y yo les mostré mi cedula a los policías y me montaron a la patrulla, cargaba una plata y se la iba a dar a la señora Elodria, cuando un policía agarro del cabello a la señora y me llevaron detenido….”
8.- Copia Certificada de la Boleta de Arresto Preventivo S/N, de fecha 17-06-2005, donde consta la detención del ciudadano Plaza Marquina Majin, titular de la cédula de identidad N° V.-15.784.775, la cual corre inserta en el folio 28 de la presente causa.
9.- Copia Certificada de la Boleta de Excarcelación S/N, de fecha 18-06-2005, donde se deja constancia de la libertad del ciudadano Majin Plaza Márquina, titular de la cédula de identidad N° V.-15.784.775, emanada del Comando de la Zona Policial N° 02, la cual corre inserta en el folio 29 de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que el acusado WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO en fecha 17 de Junio del 2005, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, se presentó en compañía de otros funcionarios en el negocio de la señora Elodria, con la finalidad de llevarse unas cervezas, llevándose detenido sin causa alguna al ciudadano Majin Plaza Marquina quien se encontraba en el mencionado negocio para el momento en que ocurrieron los hechos, configurando estos hechos en el tipo penal de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente: “El Funcionario Público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años.”
En el caso previsto en el último aparte del artículo 174, la pena será de diez meses a dos y medio años. Situación ésta que se verificó en virtud de las actuaciones que constan en la presente causa y de las declaraciones rendidas por la victima y testigos del caso especifico.

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, se tiene que el delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente, tiene un pena de prisión en el caso especifico, de cuarenta y cinco (45) días a tres (03) años y medio, siendo el termino medio de las penas un (01) año, nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la mitad de la pena, mas la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4to del Código Penal Venezolano vigente, quedando la pena definitiva a cumplir en DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS Y SESIS (06) HORAS PRISIÓN.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control No 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.104.563, nacido el 15-04-1967, natural de Santa Ana, estado Táchira, de 39 años de edad, de profesión Funcionario Público adscrito a la Comandancia de la Policía, zona N° 02 Santa Bárbara de Barinas, hijo de Berta Arellano (V) y José Francisco Jaimes (V), residenciado en el barrio la “Luisa”, carrera 0, calles 13 y 14, casa N° 13-31, Santa Bárbara de Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DIAS Y SESIS (06) HORAS DE PRISIÓN, mas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión del delito de Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Majin Plaza Marquina; y a su vez se le decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del C.O.P.P, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente. SEGUNDO: Se mantiene la libertad del acusado WALTER FREDDY JAIMES ARELLANO, plenamente identificado, por cuanto la pena impuesta no excede de cinco (05) años de su límite máximo. TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del C.O.P.P, a favor de los ciudadanos Fabio Alexis Torres Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-14.551.815 y Williams Omar Landines Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V.-13.587.306, por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso establecido para el recurso de apelación. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.


Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
Abg. JOSEFINA LOBOSCO RONDÓN.

La Secretaria
Abg. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES.