REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001050
ASUNTO : EP01-P-2006-001050
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha veinte (20) de Abril del 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE LUIS AGUILAR AGUILAR por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Jairo Rafael Prada Villar, éste Tribunal de Control No 03 fundamenta la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JOSE LUIS AGUILAR AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.211, de 27 años de edad, nacido el 15-01-1979, natural de Apure estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de Maria Clementina Aguilar (V) y Antonio José Aguilar (V), residenciado en el Barrio Mi Futuro, calle 04, rancho N° 161, cerca de la bodega el “Consentido”, Barinas Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al imputado José Luis Aguilar Aguilar, el hecho de haber asistido el día 17-04-2006 a un negocio llamado “Audio Car” localizado en la Av. Elías Cordero de esta ciudad, con el objeto de recibir la cantidad de dinero de diez (10.000.000) de bolívares de parte del ciudadano Jairo Rafel Prada Villar, dicho imputado llegó hasta el mencionado negocio recibiendo instrucciones de parte de un sujeto llamado presuntamente Albert, el cual venía amenazando constantemente al ciudadano Jairo Rafel Prada Villar con causarle daño a él o a su familia sino le pagaba la cantidad de dinero antes mencionada, al llegar el hoy imputado José Luis Aguilar Aguilar al negocio ya descrito, manifestó que venía de parte de Albert a recoger el paquete y en ese momento el Guardia Nacional Fuentes Wilmer y Blanco Henry le dieron la voz de alto procediendo a detenerlo en forma flagrante, incautándole un sobre de manila color amarillo que contenía cuatro (04) paquetes contentivos de cuatro (04) hojas blancas cortadas, diecisiete (17) billetes de denominación de veinte mil (20.000) bolívares y seis (06) billetes de la denominación de diez mil (10.000) bolívares, posteriormente el ciudadano aprehendido en forma flagrante recibió una llamada telefónica a su celular personal del número 0414-5309085, del presunto extorsionador el cual le preguntó que si la entrega había sido exitosa, mencionándole éste que si, y le dijo además que se trasladara hasta la panadería que se encuentra en la calle que pasa al frente del penal, que allí lo estaría esperando una muchacha en un taxi, luego los funcionarios de la Guardia Nacional ya mencionados se trasladaron hasta dicho sitio con el ciudadano aprehendido y se acercaron hasta el vehículo que resultó ser un taxi, marca Ford, color blanco, modelo del Rey, placas SAO-640, donde se encontraba el chofer con una joven dentro del taxi, quien no portaba documentación alguna y dijo llamarse Jennifer Andreína Rodríguez Colmenarez, y ser titular de la cédula de identidad N° 19.882.026, presuntamente menor de edad, quedando detenida.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado José Luis Aguilar Aguilar, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano José Luis Aguilar Aguilar por funcionarios de la Guardia Nacional en el momento que éste se encontraba en el negocio antes mencionado con el objeto de recibir la cantidad de dinero de diez (10.000.000) millones de bolívares, constituyéndose así una flagrancia real establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión en flagrancia por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente el cual dispone: “Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas en su honor, en sus bienes, o simulando órdenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.” La Pena establecida en este artículo se aumentará hasta en una tercera parte cuando el constreñimiento se lleve a efecto con la amenaza de ejecutar acto del cual pueda derivarse calamidad, infortunio o peligro común.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario solicitado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, éste Tribunal la acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en el caso del imputado José Luis Aguilar Aguilar en el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente que prevee una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03, pues sin lugar a dudas están dados los elementos del tipo penal por cuanto consta de las presentes actuaciones que dicho ciudadano es el autor material de dicho delito debido a que fue la persona que estuvo presente en el negocio antes mencionado con el objeto de recibir la cantidad de dinero. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de Recepción de Denuncia de fecha 17 de Abril del 2006 de la ciudadana Guedez de Prada Ana Josefa, titular de la cédula de identidad N° V.-6.590.784, suscrita por el Guardia Nacional integrante de la sección los Llanos del G.A.E.S N° 01 ciudadano Fuentes Peña Wilmer Alexander, titular de la cédula de identidad N° V.-13.748.924, la cual consta en los folios siete (07) y ocho (08) de la presente causa: “…Mi esposo recibió una llamada el día 13-04-2006 donde le decían que lo iban a matar sino pagaba 10.000.000 de bolívares, luego recibió una segunda llamada donde le dicen que le consigan dos pistolas 9mm y dos tarjetas de 100.000 bolívares cada una y que se comunicara a este número 0416-1715439, le hicieron una tercera llamada y le decían que si no tenía las armas entonces que les dieran el dinero que les habían pedido, amenizándolo de muerte…”…
B.) Acta de Entrevista del ciudadano Miguel Orangel Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-16.189.214, de fecha 17 de Abril del 2006, suscrita por el Guardia Nacional integrante de la sección los Llanos del G.A.E.S N° 01 ciudadano Fuentes Peña Wilmer Alexander, titular de la cédula de identidad N° V.-13.748.924, la cual consta en los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa: “Yo estaba en el negocio “Audio Car” cuando llego Jairo y me contó en el problema en que se encontraba, luego lo llamo el tipo para que yo le llevara los riales yo me negué a llevárselos, al rato llegó un chamo a buscar el dinero diciendo que venía de parte de Albert y fue cuando lo detuvieron los funcionarios…”.
C.) Acta de Entrevista de fecha 17 de Abril del 2006 del ciudadano Pérez Estanga Manuel David, titular de la cédula de identidad N° 7.059.452, suscrita por el Guardia Nacional integrante de la sección los Llanos del G.A.E.S N° 01 ciudadano Caballero Roger, titular de la cédula de identidad N° V.-13.892.577, la cual riela en los folios once (11) y doce (12) de la presente causa: “…Le hice la carrera a un individuo saliendo del barrio Negro Primero, cuando se montó y me dijo que lo llevara al negocio “Audio Car” en la Elías Cordero y me dijo que lo esperara para pagarme la carrera y fue cuando se me acerco el grupo anti-extorsión y secuestro y me pidió que me acercara a la persona a quien yo esperaba y él tenía un paquete de papel color amarillo en sus manos que se lo había entregado el dueño del local…”.
D.) Acta de Entrevista de fecha 17-04-2006 del ciudadano Cristóbal José Flores, titular de la cédula de identidad N° 8.131.565, suscrita por el Guardia Nacional integrante de la sección los Llanos del G.A.E.S N° 01 ciudadano Fuentes Peña Wilmer Alexander, titular de la cédula de identidad N° V.-13.748.924, la cual corre inserta en los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa “…Venía del Barrio Negro Primero sin pasajero, cuando me paró una muchacha para que le prestara el servicio, se monto al carro yo le pregunte que para donde iba y me dijo que estaba esperando a una persona que le iba a entregar unos documentos para llevarlos a la contraloría, luego ella me dijo que apagara el carro que ella iba a esperar a esa persona, luego le sonó el teléfono y yo le pregunte que si era el papá de la niña que ella cargaba y me dijo que no, que era la persona que ella esperaba y posteriormente llegaron unos funcionarios a mi vehículo…”.
E.) Acta de Entrevista de fecha 17-04-2006 del ciudadano José Rafael Pinto Castro, titular de la cédula de identidad N° 17.193.351, suscrita por el Guardia Nacional integrante de la sección los Llanos del G.A.E.S N° 01 ciudadano Fuentes Peña Wilmer Alexander, titular de la cédula de identidad N° V.-13.748.924, la cual corre inserta en los folios quince (15) y dieciséis (16) de la presente causa “…Me encontraba con mi esposa en la Panadería que está al frente de la penal y como a las cuatro de la tarde se me acercaron unos señores y me dijeron que eran del grupo G.A.E.S. y me pidieron que fuera testigo de un procedimiento que estaban realizando, había un taxi de color blanco al frente de la panadería y le pidieron a una muchacha que estaba dentro de ese taxi con una niña que se bajara y luego nos pidieron que los acompañáramos hasta el Comando…”.
F.) Acta de Entrevista de fecha 17-04-2006 del ciudadano Benitez Paredes Luis Beltran, titular de la cédula de identidad N° 11.190.743, suscrita por el Guardia Nacional integrante de la sección los Llanos del G.A.E.S N° 01 ciudadano Fuentes Peña Wilmer Alexander, titular de la cédula de identidad N° V.-13.748.924, la cual corre inserta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa “…Me encontraba en el negocio “Audio Car” cuando me dijeron unos funcionarios que les sirviera como testigo para un procedimiento que iban a realizar, me explicaron lo que estaba pasando, luego como a las 4:00 PM llegó un tipo en un taxi color blanco, ese tipo hablo con Jairo y Jairo le entregó una bolsa de papel color amarillo y cuando el tipo la agarró lo detuvieron los funcionarios policiales y luego ese tipo les dijo que esa plata la estaban esperando frente al penal…”.
G.) Acta de Entrevista de fecha 17-04-2006 del ciudadano Jairo Rafael Prada Villar, titular de la cédula de identidad N° 9.386.322, suscrita por el Guardia Nacional integrante de la sección los Llanos del G.A.E.S N° 01 ciudadano Fuentes Peña Wilmer Alexander, titular de la cédula de identidad N° V.-13.748.924, la cual corre inserta en los folios diecinueve (19) y veinte (20) de la presente causa “…Me empezaron a la llamar desde el día jueves 14-04-2006 diciéndome que necesitaban dos pistolas 9mm o 10.000.000 de bolívares, me amenazaban diciéndome que me iban a efectuar disparos frente al negocio o iban a atentar contra mi hija en el colegio, luego a los días me hicieron diez (10) disparos en mi negocio, posteriormente yo empecé a negociar con ellos, el G.A.E.S. me aconsejaba que me siguiera negando y hasta el día 17-04-2006 me llamo el sujeto que se identificaba como Albert exigiéndome el pago para ese mismo día, y yo acepte el pago y me puse de acuerdo con el G.A.E.S. para que tomaran las medidas pertinentes, luego ellos me decían que mandara a alguien de mi negocio para que llevaran el dinero por la Comandancia de la Policía y yo les dije que no, que lo vinieran a buscar, luego como a las 4:00PM se bajo una persona de un taxi color blanco, me dijo que venía de parte de Albert y que le entregara el paquete, se lo entregue y en ese momento lo aprehenden los funcionarios y se lo llevaron sin ningún tipo de maltrato…”.
H.) Acta de Investigación Penal de fecha 17-04-2006, suscrita por el Guardia Nacional integrante de la sección los Llanos del G.A.E.S N° 01 ciudadano Jachson Soto Bustamante, titular de la cédula de identidad N° V.-16.334.591, inserta en los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) de la presente causa.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la magnitud del daño causado, y la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así mismo el peligro de obstaculización por cuanto existen otras personas involucradas en dicho delito, cuya identificación no ha sido constatada aún, además existen testigos presénciales que pueden ser llamados por la representación fiscal a los fines de aportar información y por cuanto la vida de la victima del presente caso y de sus familiares corren peligro, ya que sus vidas han sido amenazadas tal como consta de sus declaraciones insertas en las actuaciones que constan en la presente causa.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LUIS AGUILAR AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.997.211, de 27 años de edad, nacido el 15-01-1979, natural de Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio Obrero, hijo de Maria Clementina Aguilar (V) y Antonio José Aguilar (V), residenciado en el Barrio Mi Futuro, calle 04, rancho N° 161, cerca de la bodega el “Consentido”, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, por considerar que están llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251 numeral 3 y artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se libra boleta de privación de libertad a la Comandancia de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA CAROLINA PARADA TORRES
Se libro boleta de Privación de Libertad Nro.287.-
Conste/ Secretaria.
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