REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-003021
ASUNTO : EP01-P-2005-003021


Visto el escrito presentado por el ciudadano Orlando David Julio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.387.665, asistido por la Abogada Alfina Nicotra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 4.258.694, inscrito en el inpreabogado bajo el No 83.380, solicitando la entrega de un vehículo cuyas características son: Placas: XYV523; Serial de Carrocería: ZFA14600000000205, Serial del Motor: 3871273, Marca: FIAT, Año: 1994, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Clase: Automóvil, Modelo: UNO CLUB; éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en folio 28 de la presente causa el inicio correspondiente de la averiguación penal en fecha 20-04-2005 por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por uno de los delitos establecidos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Consta en folio 20 de la presente causa Acta Policial de fecha 09 de Abril del 2005: “…pudimos visualizar en sentido Barinas-San Cristóbal un vehículo…al llegar al mismo le indicamos a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía al mismo tiempo le solicitamos la documentación personal y éste resultó ser y llamarse como queda escrito SANCHEZ VALLADARES JOSE RAFAEL…luego que chequeamos minuciosamente los documentos y seriales del vehículo se observó: Presunta desincorporación y suplantación el serial carrocería…”
Consta en folio 41 de la presente causa Experticia Documentológica de fecha 05 de Agosto del 2005 realizada por el funcionario experto Luisa Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al Certificado de Registro de Vehículo: “ El CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULOS signado con el número de planilla 2216055…corresponde a un documento AUTENTICO”.
Consta en folio 44 Experticia de Reconocimiento de fecha 09 de Febrero 2006 realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 01 Destacamento 14 de la Guardia Nacional: “Se procedió a efectuar llamada telefónica al sistema de datos e información SIPOL con la sede en la Comandancia General de la Policía Estadal de San Juan de Los Morros Estado Guarico, siendo atendido por el agente Policial DTGO ARQUIMEDES MARTINEZ a quien le solicitamos la información del vehículo…quien nos informó…se encuentra Sin novedad….1.- Que el serial Carrocería Placa (VIN) se determina….DESINCORPORADA. 2.- Que el serial (Compacto)….INCORPORADO…3.- Que el serial de Seguridad oculto….DESINCORPORADO…4.- Que el serial motor se encuentra ORIGINAL”.
Consta en folio 51 copia certificada del documento de compra venta entre la ciudadana Yndira Zaraid Lares Yzarra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 10.564.157, y el ciudadano Orlando David Julios sobre el vehículo objeto de la presente solicitud debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas bajo el No 85, tomo 130 de fecha 24 de Septiembre del 2004.
Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el vehículo solicitado fue adquirido por medio de un documento debidamente autenticado entre los ciudadanos Yndira Zaraid Lares Yzarra y el solicitante, existiendo una tradición legal entre los mismos, así como consta de las presentes actuaciones, que no existe solicitud alguna de tercera persona en relación a la entrega del vehículo ni por autoridades policiales. Así mismo, si bien es cierto que de acuerdo a la experticia realizada a dicho vehículo sus seriales se encuentras alterados y suplantados, también es cierto que dicha circunstancia no puede atribuírsele al solicitante, debiendo tomar en cuenta éste Tribunal de Control No 03 la tradición legal del mismo, y la posesión de buena fe. Por consiguiente tomando en cuenta lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."., y lo establecido en el artículo 789 del Código Civil: " La buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". (Subrayado del Tribunal), es por lo que éste Tribunal de Control No 03 de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo solicitado en calidad de depósito, quedando el solicitante con la expresa obligación de presentar dicho vehículo cada vez que sea requerido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público o por el éste Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así mismo se insta a todas las autoridades competentes a cumplir con la presente decisión, no pudiéndose retener dicho vehículo por las mismas circunstancias en cuanto a la alteración o suplantación de seriales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo cuyas características son: Placas: XYV523; Serial de Carrocería: ZFA14600000000205, Serial del Motor: 3871273, Marca: FIAT, Año: 1994, Color: BLANCO, Uso: PARTICULAR, Clase: Automóvil, Modelo: UNO CLUB, al ciudadano Orlando David Julios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.387.665, domiciliado en el Estado Barinas. Segundo: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Destacamento No 14 del Estado Barinas a los fines de informarle que éste Tribunal de Control No 03 se trasladara a los fines de realizar la entrega respetiva. (verificar). Tercero: Se acuerda realizar la entrega para el día ________ ( ) de ___________ del 2006. Cuarto: Se acuerda librar boleta de notificación correspondiente a las partes. Quinto: Se insta a todas las autoridades competentes a cumplir con la presente decisión, no pudiéndose retener dicho vehículo por las mismas circunstancias en cuanto a la alteración o suplantación de seriales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias conforme a la ley para hacer respetar y cumplir la presente decisión. Así se decide.


JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON


LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO

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