REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008637
ASUNTO : EP01-P-2005-008637



SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL N° 03: Abg. Josefina Lobosco Rondón.
FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. Brenda Alviarez.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. Sonia Moreno.
VICTIMA: Estado Venezolano.
ACUSADOS: Alirio Arciniegas Gómez y Dennos Armando Morales Colina.
DELITO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
SECRETARIA DE SALA: Abg. Vanesa Parada.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, presidido por la Juez Titular de Control No 03 Abg. Josefina Lobosco Rondón, procede a dictar sentencia condenatoria en la presente causa EP01-P-2005-8637, seguida contra los acusados ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, extranjero, mayor de edad, natural de Lesbrija Santander del Sur de Bucaramenaga de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24-06-1957, titular de la cédula de identidad N° E.-80.930.502, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio El Molino, calle 07, casa N° 5-70 Barinas Estado Barinas; y DENNIS ARMANDO MORALES COLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.741, oficio herrero, residenciado en el Barrio El Molino, calle 07, casa 5-70 Barinas Estado Barinas, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano a través de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, representado por la Abogada Brenda Alviarez, como coautores del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para decidir éste Tribunal de Control N° 03 observa:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En fecha 17 de Noviembre del 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la mañana se constituyó una comisión policial adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el Barrio El Molino, calle 7, entre avenida 05 y la calle principal la Cinqueña, inmueble construido de bloque y cemento, ingresando dos testigos a los fines de dar cumplimiento con una orden de allanamiento emanada del Tribunal Sexto de Control, una vez en el inmueble los funcionarios procedieron a tocar la puerta principal, no siendo aperturada por persona alguna, motivo por el cual procedieron a utilizar la fuerza pública para ingresar al inmueble, ubicándose uno de los distinguidos en la pared construida de bloque y cemento de la parte perimetral quien logró observar cuando se desplazaba por el aire dos objetos, consistentes en dos envoltorios confeccionados de material sintético transparente percatándose dicho ciudadano que los mismos fueron lanzados por la parte posterior de la vivienda donde se estaba iniciando el allanamiento, cayendo al solar de la vivienda ubicada al lado hacia la calle principal de la Cinqueña, saliendo de la vivienda en donde habían caído los envoltorios una ciudadana y un ciudadano quienes manifestaron ser los propietarios de la vivienda y permitieron el acceso a los funcionarios y a los testigos a su residencia manifestando que en el solar de su casa habían caído dos bolsas con algo que ellos desconocen en su interior, se observaron dos envoltorios confeccionados de material sintético transparente que se encontraban sobre el piso de conformación natural y poca vegetación herbácea, los cuales al ser revisado observaron que una de las bolsas contenían en su interior la cantidad de 25 envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y blanco, anudados cada uno en sus extremos con hilo de color azul, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser droga conocida como Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de 21,950 gramos, el segundo envoltorio se encontraba confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de 36,620 gramos, retirándose los funcionarios del lugar y continuando con la revisión del inmueble indicado en la orden de allanamiento, encontrándose en su interior a dos personas de sexo masculino, uno de 45 años de edad y a otro de 25 años de edad, haciéndole la interrogante de quien era el propietario de la vivienda, manifestando el ciudadano mas joven ser hijo de los propietarios del inmueble y el otro manifestó estar en la vivienda provisionalmente, procediendo a la revisión del inmueble, los funcionarios al ingresar a la tercera habitación que funge como dormitorio en el compartimiento de un gavetero de madera la cantidad de 50 segmentos de material sintético de color negro y un trozo de material de aluminio, un rollo de hilo de cocer de color verde, luego pasaron al área del baño no localizando nada de interés criminalístico, luego pasaron al área del pasillo posterior al inmueble localizando en un compartimiento de bolsa viajero de color azul una caja de fósforos de color amarillo, contentivo en su interior de restos de sustancias sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante que a ser sometida a experticia resultó ser Cocaína Base con un peso de 360 miligramos.

CAPITULO II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha Veinticinco (25) de Abril del 2006, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocado por éste Tribunal de Control N° 03, en la cual la representante de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, explanó oralmente su acusación, exponiendo sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas y calificó la conducta de los imputados Dennos Orlando Morales Colina y Alirio Arciniega Gómez, como coautores del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Sonia Moreno a los fines de que expusiera sus alegatos de defensa y excepciones correspondiente a la acusación presentada, quien manifestó que en conversación sostenida con sus defendidos, los mismos le comunicaron que querían admitir los hechos una vez que el Tribunal de Control se pronunciara sobre la admisibilidad de la acusación, así mismo que en caso de ser admitida, se tomara en cuenta la circunstancia atenuante establecida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por cuanto sus defendidos no tenía antecedentes penales.
Seguidamente, éste Tribunal Control N° 03 procedió a otorgarle el derecho de palabra a cada uno de los imputados imponiéndoles del precepto constitucional y de las medida alternativas a la prosecución del proceso manifestando los mismos acogerse al precepto constitucional. Seguidamente el Tribunal paso a pronunciarse sobre el acoto conclusivo acordando admitir en su totalidad la acusación presentada por la representación fiscal así como los medios de pruebas ofrecidos y en virtud de dicha decisión se procedió a concederle el derecho de palabra a los acusados a los fines de que manifestaran libre de toda coacción su voluntad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos, manifestando cada uno de ellos su voluntad de admitir los hechos narrados por la representación fiscal en su acusación y admitida por el Tribunal de Control N° 03, solicitando la imposición inmediata de la pena. Posteriormente en virtud de lo manifestado por cada uno de los acusados, éste Tribunal de Control N° 03 procedió a imponer inmediatamente la pena a cumplir.

CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 ESTIMA ACREDITADO
De acuerdo a los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público que dan por probado la comisión del delito, éste Tribunal de Control N° 03 valoró los siguientes:
1.- Acta Policial N° 2845 de fecha 17-11-2005 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo José Alberto Parra Cadenas, el Distinguido Glinyber Ramírez, Distinguido Francisco Forero y Agente Yonny Duarte adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual consta en folio 7 de la presente causa.
2.- Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17-11-2005 suscrita por los funcionarios Sargento Segundo José Alberto Parra Cadenas, el Distinguido Glinyber Ramírez, Distinguido Francisco Forero y Agente Yonny Duarte adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, la cual consta en folio 10 de la presente causa.
3.- Experticia Química-Botánica N° 1211-05 de fecha 23-12-2005 suscrita por la experto Adelquis Espinoza adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, en donde se concluyó que las muestras correspondientes a las sustancias incautadas en la visita domiciliaria dieron positivo para la droga identificada como Cocaína y Cannabis Sativa (Marihuana), la cual consta en el folio 124 de la presente causa.
4.- Inspección Técnica fotográfica N° 2710 suscrita por los funcionarios Richard Castillo y Remick Gutierrez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en folio 125 de la presente causa.
5.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 068-2212 de fecha 18-12-2005 suscrita por el experto Richard Castillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual consta en folio 130 de la presente causa.
6.- Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad N° 068-392-05 de fecha 30-12-2005 suscrita por el experto Luis Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre el dinero incautado, la cual consta en folio 131 de la presente causa.
7.- Experticia Toxicológica in Vivo N° 116-05 de fecha 09-12-2005 suscrita por el experto Ramón Antonio Padrón adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se concluyó que las muestras suministradas por los acusados no se determino la presencia de marihuana y sus metabolitos, no se localizaron alcaloides, la cual consta en folio 132 de la presente causa.
8.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Noviembre del 2005 realizada al ciudadano Hidalgo Viña Víctor Rafael quien fue testigo presencial del procedimiento policial, la cual consta en folio 78 de la presente causa.
9.- Acta de Entrevista de fecha 22 de Noviembre del 2005 realizada a la ciudadana Dimas Montilla Eitis Eloisa quien fue testigo presencial del procedimiento policial, la cual consta en folio 80 de la presente causa.
10.- Acta de Entrevista de fecha 17 de Noviembre del 2005 realizada al ciudadano Colina Nuñez José Rafael, quien fue testigo presencial del procedimiento policial, la cual consta en folio 27 de la presente causa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las presentes actuaciones se desprendió que quedó demostrado que los acusados Alirio Arciniegas Gómez y Dennos Armando Morales Colina habitaban la vivienda ubicada en el Barrio El Molino, calle 7, entre avenida 05 y la calle principal la Cinqueña, la cual fue objeto de una visita domiciliaria en donde se pudo incautar de 50 segmentos de material sintético de color negro y un trozo de material de aluminio, un rollo de hilo de cocer de color verde, luego pasaron al área del baño no localizando nada de interés criminalístico, luego pasaron al área del pasillo posterior al inmueble localizando en un compartimiento de bolsa viajero de color azul una caja de fósforos de color amarillo, contentivo en su interior de restos de sustancias sólida de color marrón de olor fuerte y penetrante que a ser sometida a experticia resultó ser Cocaína Base con un peso de 360 miligramos, así como la incautación de dos envoltorios que fueron lanzados por éstos acusados en el solar de la vivienda de al lado, consistentes en una bolsa la cual contenía en su interior la cantidad de 25 envoltorios confeccionados en material sintético de color azul y blanco, anudados cada uno en sus extremos con hilo de color azul, contentivos en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser droga conocida como Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de 21,950 gramos, el segundo envoltorio se encontraba confeccionado en material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea consistente en restos vegetales y semillas de color pardo verdoso, con olor fuerte y penetrante que al ser sometida a experticia botánica resultó ser una droga conocida como Cannabis Sativa (Marihuana) con un peso de 36,620 gramos, configurando estos hechos en el tipo penal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas: “ Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será a seis a ocho años de prisión”., situación ésta que se verificó en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales quienes incautaron dichas sustancias envueltas en bolsas plásticas, las cuales fueron lanzadas al solar de una vivienda, así como de restos vegetales incautados en una caja de fósforo la cual se encontraba dentro de un bolso viajero permaneciendo la misma oculta siendo una acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancia, aunado a la experticia química botánica realizada a las sustancias incautadas, con la circunstancia agravante al hecho de que dichas sustancias fueron incautadas dentro del hogar domestico, tal como lo establece el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

CAPITULO III
PENALIDAD
En cuanto al hecho admitido por el acusado Alirio Arciniegas Gómez, se tiene que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene un pena de prisión de seis (06) a Ocho (08) años; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Siete (07) años aumentándole un tercio en virtud de la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la citada ley quedando la misma en Nueve (09) años y Seis (06) meses de prisión, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio quedando una pena de Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de prisión, rebajándose Nueve (09) meses en virtud de que dicho acusado no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando una pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN.
En cuanto al hecho admitido por el acusado Dennos Armando Morales Colina se tiene que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene un pena de prisión de seis (06) a Ocho (08) años; siendo su término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Siete (07) años aumentándole un tercio en virtud de la circunstancia agravante establecida en el artículo 46 numeral 5 de la citada ley quedando la misma en Nueve (09) años y Seis (06) meses de prisión, pero como en el presente caso, el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos, se hace la rebaja por mandato expreso del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio quedando una pena de Cuatro (04) años y Nueve (09) meses de prisión, rebajándose Nueve (09) meses en virtud de que dicho acusado no posee antecedentes penales de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando una pena definitiva a cumplir de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a los acusados ALIRIO ARCINIEGAS GOMEZ, extranjero, mayor de edad, natural de Lesbrija Santander del Sur de Bucaramanga de la República de Colombia, fecha de nacimiento 24-06-1957, titular de la cédula de identidad N° E.-80.930.502, de ocupación albañil, residenciado en el Barrio El Molino, calle 07, casa N° 5-70 Barinas Estado Barinas y DENNIS ARMANDO MORALES COLINA, venezolano, mayor de edad, natural de Barinas, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.813.741, oficio herrero, residenciado en el Barrio El Molino, calle 07, casa 5-70 Barinas Estado Barinas a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑO DE PRISIÓN mas accesorias de ley por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad en el Internado Judicial del estado Barinas. TERCERO: Se acuerda librar boleta de Encarcelación al Internado Judicial del estado Barinas. CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la URDD a los fines de su distribución entre los Jueces de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez vencido el lapso de los cinco (05) para el recurso de apelación. QUINTO: Quedaron las partes notificadas de la publicación de la presente decisión. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión una vez que quede definitivamente firme, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia. Así se decide.


Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03
Abg. Josefina Lobosco Rondón.

La Secretaria
Abg. Adriana Crespo Castillo.