REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006516
ASUNTO : EP01-P-2005-006516


Visto el escrito presentado por el ciudadano Agustín Mora Verdi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.830.541, domiciliado en La Sequia Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas solicitando la entrega de un vehículo cuyas características son: Placas: 301-EAE; Serial de Carrocería: AJF37B50989, Serial del Motor: 8 Cilindros, Marca: Ford, Año: 1981, Color: Beige, Uso: Carga, Clase: Camión, Tipo: Jaula; éste Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal para decidir observa:
Consta en folio Consta en folio 37 Certificado de Registro de Vehículo de fecha 30 de Julio del 2001 a nombre del ciudadano José Lorenzo Contreras Montilva: “…Placa del vehículo: 301EAE, Serial de Carrocería: AJF37B50989, Serial del Motor: 8CIL, Marca: Ford, Modelo: F-350, Año Color: 1981 Beige…”.
Consta en folio 48 Inicio de la investigación Penal en fecha 20 de Julio del 2005 por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público por uno de los delitos contra la propiedad (alteración de seriales).
Consta en folio 43 Documento de venta del vehículo objeto de la solicitud entre el ciudadano José Lorenzo Contreras Montilva y el ciudadano Anicacio López Vivas en fecha 08 de Febrero del 2002 debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Socopó del Estado Barinas bajo el No 43 del tomo 04.
Consta en folio 41 Documento de venta del vehículo objeto de la solicitud entre el ciudadano Anicacio López Vivas y el ciudadano Mora Verdi Agustin en fecha 14 de Junio del 2001 debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Socopó del Estado Barinas bajo el No 48 del tomo 16.
Experticia de Vehículo realizada en fecha 25 de Agosto del 2005, practicada por el experto José Gregorio Montero y José Alexander Sira adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: “1.- La chapa ubicada en el paral de la puerta que identifica el serial de carrocería AJF37B50989 se encuentra SUPLANTADA…2.- La chapa ubicada en el tablero..que identificado el serial de carrocería AJF37B50989 se encuentra SUPLANTADA…3.- La chapa Body donde se lee orden de producción 50989 se encuentra SUPLANTADA…4.-El serial de carrocería AJF37B50989 estampado mediante troquel en el chasis, se encuentra alterado…VERIFICACION: El vehículo registra por el I.N.T.T.T y no se encuentra SOLICITADO”.
Consta en folio 58 Experticia Documentológica de fecha 07 de Septiembre del 2005 realizada por el experto Luisa Mendoza adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas al Certificado de Registro de Vehículo: “CONCLUSION: El Certificado de Registro de Vehículos, signado con el número 3386667,…corresponde a un Documento AUTENTICO”.
Ahora bien, éste Tribunal de Control No 03 observa que el vehículo solicitado fue adquirido por medio de un documento debidamente autenticado entre los ciudadanos Anicacio López Vivas y el solicitante, existiendo una tradición legal entre los mismos, así como consta de las presentes actuaciones, que no existe solicitud alguna de tercera persona en relación a la entrega del mismo ni por autoridades policiales, iniciándose dicha investigación por uno de los delitos establecidos en la ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, (alteración de seriales). Así mismo, si bien es cierto que de acuerdo a la experticia realizada a dicho vehículo sus seriales se encuentras alterados y suplantados, también es cierto que dicha circunstancia no puede atribuírsele al solicitante, debiendo tomar en cuenta éste Tribunal de Control la tradición legal del mismo, y la posesión de buena fe. Por consiguiente tomando en cuenta lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes..."., y lo establecido en el artículo 789 del Código Civil: " La buena fe se presume y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición". (Subrayado del Tribunal), es por lo que éste Tribunal de Control No 03 de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo solicitado en calidad de depósito, quedando el solicitante con la expresa obligación de no enajenarlo, traspasarlo o cederlo y de presentar dicho vehículo cada vez que sea requerido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público o por éste Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto dicha investigación no ha concluido, dejando expresa constancia que la presente decisión deberá ser acatada por las autoridades correspondientes y en consecuencia dicho vehículo no podrá ser retenido por las mismas circunstancias que dieron origen a la presente investigación, (alteración de seriales), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo cuyas características son: Placas: 301-EAE; Serial de Carrocería: AJF37B50989, Serial del Motor: 8 Cilindros, Marca: Ford, Año: 1981, Color: Beige, Uso: Carga, Clase: Camión, Tipo: Jaula, Modelo: F-350. Segundo: Se acuerda oficiar al Estacionamiento Santa Lucia de la ciudad de Barinas a los fines de informarle que éste Tribunal de Control No 03 se trasladara a los fines de realizar la entrega respetiva. Tercero: Se acuerda el desglose de los documentos originales inserto en los folios 37 al 44 de la presente causa. Cuarto: Se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión. Quinto: La presente decisión deberá ser acatada por las autoridades correspondientes y en consecuencia dicho vehículo no podrá ser retenido por las mismas circunstancias que dieron origen a la presente investigación, (alteración de seriales). Sexto: Se acuerda realizar la entrega para el día ________ ( ) de ___________ del 2006 en el Estacionamiento Santa Lucia de la ciudad de Barinas. Séptimo: Se acuerda librar boleta de notificación correspondiente a las partes. Así se decide. Líbrese lo conducente.



JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO