REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000845
ASUNTO : EP01-P-2006-000845
Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 03 de Abril del 2006 al ciudadano GONZALEZ MOLINA LUIS ARGENIS por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en los artículos 219 del Código Penal en perjuicio de la Cosa Pública, de conformidad con el artículo 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 procede a fundamentar la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
JEAN LUIS ARGENIS GONZALEZ MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.060.386, fecha de nacimiento 20-06-1972, de 33 años de edad, soltero, natural de Macagua Socopó Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Reserva Forestal de Ticoporo, sector 16, vía Emalca, Finca La Soledad Socopó.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado Jean Luis Argenis González Molina el hecho de haberse resistido a la comisión policial cuando le dio la voz de alto, apuntando con un arma de fuego hacia dicha comisión en fecha 01 de Abril del 2006, en la ciudad de Socopó.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado Luis Argenis González Molina, éste Tribunal de Control No 03 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumnidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible.
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución Nacional, la cual se verifica en el presente caso: por haber sido aprehendido el ciudadano Luis Argenis González Molina por funcionarios policiales una vez que opuso resistencia en el momento en que funcionarios policiales le dieron la voz de alto, sacando el arma de fuego y apuntando hacia la comisión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que legitima la detención del imputado, razón por la cual éste Tribunal admitió la aprehensión como tal por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, ya que de acuerdo al acta policial No 657 se desprende de que dicho imputado al notar la presencia policial, adoptó una actitud sospechosa, desviándose por una carretera de tierra que conducía al río acercándose el y observando como el imputado sacaba de la pretina del pantalón un arma de fuego, resistiéndose y apuntando a la comisión con dicha arma. En cuanto al procedimiento abreviado éste Tribunal observa que no hay mas diligencias por realizar y en consecuencia acuerda el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso el delito por el cual se le sigue la presente causa, es por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 1 del Código Penal: “Cualquiera que use la violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado…1.- Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres a dos años”., calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 03 de manera provisional. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
1.) Acta Policial No 657 de fecha 01 de Abril del 2006, la cual consta en folio 7 de la presente causa.
2.) Acta de Retención de arma de fuego de fecha 01 de Abril del 2006, la cual consta en el folio 10 de la presente causa.
3.) Acta de Retención de Motocicleta de fecha 01 de Abril del 2006, la cual consta en el folio 11 de la presente causa.
4.) Registro de Cadena de Custodia de fecha 01 de Abril del 2006, relacionada con el arma de fuego tipo chopo incautada, la cual consta en el folio 15 de la presente causa.
En virtud de que la pena señalada en el presente delito desvirtúa el peligro de fuga por cuanto la sanción establecida es menor de tres años tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control No 03 acuerda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 de la ley adjetiva, consistente en la presentación cada veinte (20) días por ante la oficina de alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se acuerda la aprehensión en flagrancia del ciudadano JEAN LUIS ARGENIS GONZALEZ MOLINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 12.060.386, fecha de nacimiento 20-06-1972, de 33 años de edad, soltero, natural de Macagua Socopó Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Reserva Forestal de Ticoporo, sector 16, vía Emalca, Finca La Soledad Socopó, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta Medida cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, por considerar que están llenos los extremos exigidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se acuerda el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Cuarto: Se acuerda librar boleta de Libertad. Quinto: Se acuerda librar oficio la Oficina de Alguacilazo de éste Circuito Judicial Penal a los fines de informarle sobre las presentaciones cada veinte (20) días. Sexto: Se acuerda oficiar a la URDD a los fines de distribuir la presente causa entre los jueces de juicio que corresponda de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 03
ABG. JOSEFINA LOBOSCO RONDON
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CRESPO CASTILLO
|