REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-009017
JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: JOSÉ ARGENIS VENEGA QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.971, hijo de Teresa del Valle Quintero Monsalve y Argenis Venegas residenciado en el Barrio la candelaria, calle plaza, casa N° 24-12, Cerca del Centro Clínico Barinas, Barinas Estado Barinas.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Vigente.
FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA: ABG. ANA ISABEL REY
VICTIMAS: NEZAR ABOU HAMRA.
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 4, a emitir Sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, en contra del imputado: JOSÉ ARGENIS VENEGA QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.971, hijo de Teresa del Valle Quintero Monsalve y Argenis Venegas residenciado en el Barrio la candelaria, calle plaza, casa N° 24-12, Cerca del Centro Clínico Barinas, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano NEZAR ABOU HAMRA. Acto seguido el ciudadano Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la victima no compareció a pesar de estar debidamente notificada.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Arlo Arturo Urquiola, explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 24-12-05, aproximadamente a las 4:30 am; funcionarios de la policía del Estado LUIS SALAVADOR CARABALLO, MIRLA MALDONADO Y FRANK MELVIS LOZADA, practicaron la aprehensión flagrante del ahora imputado José Argenis Venega Quintero, por cuanto éste en compañía de otros abrieron un boquete en la pared de la panadería San José, ubicada en la calle Cedeño de esta ciudad, donde se llevaron una balanza electrónica, marca Mooba, un teléfono celular, marca Nokia 5125, color negro, 150.000 Bs., en efectivo y 700.000, oo en charcutería.”; ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; solicito el enjuiciamiento del imputado JOSE ARGENIS VENEGA QUINTERO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, y se dicte auto de apertura a juicio".
En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la acusación fiscal totalmente, ya que los hechos encuadran en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, de igual manera se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio publico, por ser necesarios y pertinentes para esclarecer los hechos, que se investiga, y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. Ana Isabel Rey, quien expuso: “Solicito para mi defendido se le siga el procedimiento por admisión de hechos previsto y sancionado en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se le oiga a los fines de que admita los hechos que el Fiscal del Ministerio Público le atribuye y se le dicte la sentencia condenatoria correspondiente, Así mismo solicito se libre Oficio a la División de Antecedentes penales, a los fines de que se expida la certificación de los posibles que pudiera tener mi defendido, es todo”.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado JOSE ARGENIS VENEGA QUINTERO, quien previa imposición del precepto constitucional expuso, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno manifestó: “Admito los hecho que la Fiscalia Cuarta me esta imputando y pido la imposición de la pena”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
“En fecha 24-12-05, aproximadamente a las 4:30 am; funcionarios de la policía del Estado LUIS SALAVADOR CARABALLO, MIRLA MALDONADO Y FRANK MELVIS LOZADA, practicaron la aprehensión flagrante del ahora imputado José Argenis Venega Quintero, por cuanto éste en compañía de otros abrieron un boquete en la pared de la panadería San José, ubicada en la calle Cedeño de esta ciudad, donde se llevaron una balanza electrónica, marca Mooba, un teléfono celular, marca Nokia 5125, color negro, 150.000 Bs., en efectivo y 700.000, oo en charcutería.”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Policía Municipal del Estado, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
• De los funcionario LUIS SALAVADOR CARABALLO, MIRLA MALDONADO Y FRANK MELVIS LOZADA, quienes fueron los funcionarios que practicaron la aprehensión flagrante del imputado José Argenis Venega Quintero.
• De las declaraciones de la victima NEZAR ABOU HAMRA, es la persona quien fue victima del hecho, donde manifiesta que le hurtaron una balanza electrónica, marca Mooba, un teléfono celular, marca Nokia 5125, color negro, 150.000 Bs., en efectivo y 700.000, oo en charcutería, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• Las testimoniales de los ciudadanos VIOLETA DEL CARMEN QUINTERO Y MIGUEL ANFREDY QUINTERO MONSALVE, quienes tienen conocimientos de los hechos.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Ordinal 4° del Código Penal, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.453 Ord. 4° “La pena de prisión para el delito de Hurto será de cuatro a ocho años en los casos siguientes:
4.- Si el culpable para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuando en el lugar del delito.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
El delito de HURTO , prevé una Pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Seis (06) Años, siendo aplicada en su límite inferior, de conformidad con el artículo 74 Ordinales 1 y 4, es decir, Cuatro (04) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Dos (02) años, quedando la pena que en definitiva la pena que han de cumplir el acusado, de Dos (02) Años de Prisión; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : Condena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al Acusado JOSÉ ARGENIS VENEGA QUINTERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.560.971, hijo de Teresa del Valle Quintero Monsalve y Argenis Venegas residenciado en el Barrio la candelaria, calle plaza, casa N° 24-12, Cerca del Centro Clínico Barinas, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano NEZAR ABOU HAMRA. De igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida Cautelar acordada en fecha 27-03-06.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Artículos 453, Ordinal 4°, 37,16, 74 Ordinales 1° y 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El penado cumplirá la pena en el establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de Ejecución competente.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda librar oficio a la OAP sobre las presentaciones del imputado.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Diez (10) días del mes de Abril de 2.006. Años, 195 ° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA.